REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18230-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000690
DECISIÓN : 481-18

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión Nº 498-18, dictada en fecha 22 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados: RAMON ALBERTO MOLERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.791.103, VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.490.337 y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.070.885. SEGUNDO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan que se subsuman en la comisión del hecho punible que se les imputa, y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE PROCEDIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y en consecuencia con lugar lo peticionado por la defensa. TERCERO: De igual forma se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 22 de Junio de 2018, inserta a los folios 17 al 23 de la pieza principal, y la apelación fue interpuesta en fecha 27 de Junio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, folio 01 al 08, esto es específicamente al tercer (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 19 y 22 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas que reposan en el expediente Nº 10C-18230-18, y la decisión Nº 498-18, de fecha 22 de junio de 2018, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Defensa Pública Nº 25, Abg. LICET REYES BARRANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 07 de Septiembre de 2018, como se evidencia en el folio 14, del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, en fecha 12 de Septiembre de 2018, específicamente al tercer (03) día hábil. Se deja constancia que la representación de la Defensa Pública Nº 25 promovió como pruebas la decisión Nº 498-18, de fecha 22 de junio de 2018, por lo que esta Sala las ADMITE.

Ahora bien, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.

Asimismo, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión N° 498-18, dictada en fecha 22 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados: RAMON ALBERTO MOLERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.791.103, VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.490.337 y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.070.885. SEGUNDO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan que se subsuman en la comisión del hecho punible que se les imputa, y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE PROCEDIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y en consecuencia con lugar lo peticionado por la defensa. TERCERO: De igual forma se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión Nº 498-18, dictada en fecha 22 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Libertad Plena a favor de los imputados RAMON ALBERTO MOLERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.791.103, VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.490.337 y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.070.885.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público.

TERCERO: ADMITE la contestación presentada por la Defensa Pública Nº 25, Abg. LICET REYES BARRANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público.

CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública Nº 25, Abg. LICET REYES BARRANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.


Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18230-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000690