REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2017
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7280-17.

ASUNTO : VP03-R-2018-000951.

DECISIÓN N° 478-18.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados FREDDY REYES FUENMAYOR y MARIA TERESA MORENO MADRID, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 707-2018, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: JHON MANUEL TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.522.125, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, esto es 3) presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y 4) Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, al imputado JHON MANUEL TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad No.14.522.125, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresó la presente causa, en fecha 25 de Septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión No. 707-2018, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que: “…Ejercemos en este acto el recurso de apelación con efectivo suspensivo, cuyo precepto jurídico autorizante lo hallamos en el artículo 374 del decretado con rango, valor y fuera de ley Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la precalificación jurídica de los hechos imputados al ciudadano JOHAN MANUEL TORRES VARGAS, es la de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del artículo 27 numeral 1, ambos de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de lo que se observa que el presente caso encuadra en el supuesto de tener una multiplicidad de víctimas, ya que por un lado están los ciudadanos HEBERT RÍOS y NANCY BENAGOS, siendo afectados en sus intereses económicos él primero y la segunda en lo que respecta a su honor, reputación y privacidad; así como se tiene como agraviado al sistema de administración de justicia, por el delito de Agavillamiento…”

Expresó la Representante Fiscal, que: “…Ahora bien, con respecto a la motivación que realiza el Tribunal para acordar la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOHAN TORRES, vemos que se afirma, por ejemplo, que no fue éste quien realizó la negociación a través de la aplicación Instagram con e! ciudadano HEBERT RÍOS, de lo cual no se observa indicio alguno en las actas que pueda soportar esta tesis, así como tampoco puede ser sustentada la idea de que el ciudadano JOHAN TORRES simplemente suministro los datos de su cuenta a otra persona para que le hicieran una transferencia y él percibir como ganancia un porcentaje del monto recibido; ya que ésta última deviene de la exposición realizada por los funcionarios aprehensores, luego de sostener conversaciones con el imputado. Pero, lo que si se encuentra plenamente acreditado en actas es que el ciudadano JOHAN TORRES efectivamente recibió en su cuenta del Banco Occidental de Descuento la cantidad noventa y. cinco mil (95.000) Bolívares Soberanos el día 17 de septiembre de 2018 a las 2:29 horas" de la tarde, y también podemos aseverar que no existe en actas alguna justificación sobre la recepción de ese dinero, mas que la de un hecho ilícito, como lo es el denunciado por el ciudadano HEBERT RÍOS. En este sentido vemos que, la recepción de dicho deposito bancario vía internet, es un elemento de convicción preponderante sobre la coautoría del ciudadano JOHAN TORRES en los hechos que son objeto del proceso, puesto que la persona que haya realizado esa negociación engañosa con el ciudadano HEBERT RÍOS solo le podía suministrar a la víctima los datos de la cuenta de JOHAN TORRES si éste se los proporcionara, y el mismo estar en concierto previo y planificación para recibir y darle luego un destino acordado a ese dinero…”

Estimó, quien ejerció la acción recursiva, que: “…Por los motivos expuestos, consideramos que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en este acto de presentación de imputado; por ¡o cual se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que revoque la decisión dictada por este Tribunal de instancia en esta misma fecha, y acuerde contra el ciudadano JOHAN MANUEL TORRES VARGAS la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio RAFAEL TORRES, en su carácter de defensa privada del ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.522.125, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alego el abogado defensor, que: “…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa técnica ABOG. RAFAEL TORRES, quien expone: niego en todas sus partes la apelación hecha por el Ministerio Publico por cuanto la misma no tiene base legal ni consistencia en lo manifestado por el ministerio publico, ya que en la guardia del día de hoy existe otro procedimiento con las mismas circunstancias el cual es el expediente judicial 11C-7289-18, donde el ministerio publico peticiono una medida cautelar menos gravosa, es magistrados de la corte de apelación ratifique la decisión dictada por este tribunal Es todo.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio diecinueve (19) al (26) veintiséis de la causa principal; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, considerando que la precalificación jurídica de los hechos imputados al ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, es la de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se observa que en el presente caso encuadra en el supuesto de tener una multiplicidad de victimas, siendo afectados sus intereses económicos, su honor, reputación y privacidad, así como también se tiene como agraviado el sistema de administración de justicia, puesto que los basamentos que sustentan el fallo resultan acreditados, ya que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano.

La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, llevada a efectos el día 23 de septiembre de 2018, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, en la cual dejaron asentada la presente actuación:

“…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las actas procesales signada con la nomenclatura K-18-0135-02724, iniciada por este Despacho en fecha 17-09-2018, por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la cual figura como víctima el ciudadano "HEBERT" (LOS DEMÁS DATOS DE IDETIFICACIÓN SE RESERVAN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien realizó una negociación por la cantidad de mil (1.000) dólares americanos, procediendo en transferir la cantidad de noventa y cinco mil bolívares soberanos (95.000,00Bs.S), a la cuenta signada con los números 0116-0135-93-0011202718, perteneciente al ciudadano JHOAN TORRES; asimismo se coteja su participación en la recepción del dinero transferido de manera fraudulenta, según las respuestas del oficio número N 9700-0135-SDM, además se evidencia que la cuenta le pertenece al ciudadano JHOAN MANUEL TORRES VARGAS, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18-04-1980, edad 38 años, profesión u oficio: obrero, residenciado: en la urbanización San Felipe, calle 34, bloque 22, edificio 1, planta baja, apartamento 00-01, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfonos 0412-108.3310, 0261-761.9313, 0261-791.4313 y 0261-731.9164, cédula de identidad número V-14.522.125, motivo por el cual se les notificó a! los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Freddv Fernández, Detective Jefe Ixora Flores y Detective Jonathan Fernández, a fin de trasladarse a la dirección supra mencionada, en la unidad marca Chery, color blanco con la finalidad de ubicar y hacer comparecer por ante esta sede al sujeto antes mencionado; una vez presentes en la dirección antes descrita logramos entrevistarnos con varios residentes y transeúntes quienes no quisieron identificarse por temor a verse envueltos en problemas de índole legal, señalándonos la vivienda de nuestro interés, logrando observar a un ciudadano con los siguientes rasgos fisonómicos: del sexo masculino, de 38 años de edad aproximadamente, de tez trigueña, cabello negro, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, contextura regular, vistiendo para el momento, un suéter, de color negro, pantalón de color azul y zapatos de color marrón, procediendo de ipso facto en abordarlo, quedando identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JHOAN MANUEL TORRES VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-04-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior I en Informática y actualmente lo ejerce en su vivienda, RESIDENCIADO: en la Urbanización San Felipe, calle 34, avenida 10, diagonal al Mercal San Felipe, bloque 22, edificio 01, apartamento 00-01, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia, hijo de: Gilberto Ramón Torres Saavedra (V) y Elizabeth Beatriz Vargas (V), teléfono 0412-108-3310 y 0261-761.9373, titular de la cédula de identidad número V-14.522.125, en el mismo orden de ideas se le solicitó que exhibiera cualquier objeto, arma o sustancia que pudiera tener adherido a su cuerpo, indicando el mismo no poseer lo antes mencionado, no sin antes .ubicar a otra persona que nos sirviera como testigo de la acción a efectuar, siendo infructuosa la misma ya que los residentes y transeúntes que se encontraban en el lugar, no querían verse envueltos en problemas de índoles legales asimismo temían por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, motivo por el cual con la seguridad que el caso amerita y amparado; según los parámetros establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí en realizar la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, de la misma forma le inquirimos información acerca del dinero anteriormente descrito, manifestándonos bajo libre apremio y coacción que efectivamente había recibido el dinero en cuestión en su cuenta perteneciente al Banco Occidental de Descuento debido que por proporcionar su cuenta financiera le quedaría un porcentaje del dinero transferido, asimismo le había facilitado su cuenta a Un sujeto de nombre Jesús Urdaneta Serrada de apodo "El Chumy" del cual desconocía donde podría ser ubicado, seguidamente motivado a que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible perseguible de Acción Pública dé conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:30 horas de la mañana se le notificó al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido de manera Flagrante por la presunta comisión de unos de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, procediendo a darle lectura de manera detallada y clara de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orejen de ideas siendo las 09:35 horas de la mañana y cumpliendo con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió la funcionario Detective Jefe Ixora Flores en realizar la pertinente Inspección Técnica del lugar de los hechos, culminada la misma retornamos hacia las instalaciones de este Despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, luna vez presentes en esta sede procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), enlace CICPC-SAIME, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, arrojando como resultado que sus datos de identificación le corresponden y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes quedaron notificados al respecto, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada ELIDA VÁZQUEZ, a quien se le notificó sobre el procedimiento en flagrancia, manifestando que le fueran remitidas las actuaciones dentro del lapso legal correspondiente. Anexo a la presente Actas de Derecho del Imputado, Inspección Técnica, copia fotostática del expediente K-18-0135-02724 y copia fotostática del oficio recibido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y respuestas emitidas por la entidad financiera antes mencionada. ES TODO…”

Por su parte, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.522.125, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga e! Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Siendo así en el presente caso siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde de! 21-09-2018, los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las labores relacionadas con el esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 17-9-2018, por delitos informáticos en el cual figura como victima el ciudadano HEBERT, quien realizara una negociación por la cantidad de (1000) dólares americanos, el cual transfirió la cantidad de Noventa y Cinco mil bolívares soberanos (95.000,00 S), a la cuenta perteneciente al ciudadano JHOAN MANUEL TORRES VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 14.522.125, residenciado en LA URBANIZACIÓN SAN FELIPE CALLE 34 BLOQUE 22 EDIFICIO 1 PLANTA BAJA APARTAMENTO 00-01 MUNIICIPIO SAN FRANCISCO, en vista de lo expuesto se dirigieron a la dirección mencionada para ubicar al ciudadano y hacer comparecer al mencionado sujeto antes mencionado, una vez presente en la dirección entrevistaron a varias personas pero no quisieron identificarse por temor a represalias, señalando la vivienda de interés, logrando observar a un ciudadano quedando identificado como JHOAN MANUEL TORRES VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 14.522.125, se solicitamos que exhibiera si tenia algún objeto de interés criminalistico, indicando no poseer, seguidamente realizaron la inspección corporal no logrando incautar ningún objeto, le inquirieron sobre el dinero descrito, manifestando presuntamente que si había recibido un dinero del B.O.D, y que por proporcionar la cuenta financiera le quedaría un porcentaje de dinero, y que le había facilitado la cuenta a un ciudadano llamado JESÚS URDANETA SERRADA apodado, EL CHURRY, seguidamente le notificaron al ciudadano que quedaría detenido en virtud que estaban en un delito punible, lo trasladaron al comando una vez allí lo ingresaron al SIPOL, arrojando que sus datos de identificación corresponde y no tener registros policiales, por el cual realizaron una llamada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que poner a dispocision al mencionado ciudadano y presentarlo al Tribunal Undécimo de Control, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia, no siendo procedente la nulidad solicitada por la defensa.
Asimismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de tales delitos como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta a los folio (02-03) y su vuelto de la presente causa;
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta al folio (04 -05) y sus vueltos de la presente causa;
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓNMARACAIBO, inserta en el folio (06) de la presente causa;
4.- DENUNCIA DEL CIUDADANO HEBERT. de fecha21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta en el folio (07-08) de la presente causa;
5.- INFORME DEL B.O.D. de fecha 21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta en el folios (10 al 16) de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que este imputado fue autor o participe en la presunta comisión de tales delitos por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de estos ciudadanos en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de! ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.522.125, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra del imputado identificado en actas y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.522.125, subsumiéndose además lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento en la precalificación jurídica dada al delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que esta detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este sujeto se encuentra presuntamente incurso en los hechos y la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones en el presente caso, considerando la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad que constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, y considerando el Tribunal que la persona que esta siendo presentada no fue quien pactó directamente ningún tipo de negociación con la persona denunciante según lo que se refleja de las propias actas, sino que presuntamente prestó su cuenta bancaria con la promesa de obtener un porcentaje de ganancia. Considerando que la victima procedió a hacer voluntariamente una transferencia por la compra de una alta suma de dinero en moneda extranjera a través de una publicación de instagram sin que le dieran tan siquiera un numero telefónico por cuanto se hace constar en su denuncia que el mismo alega haberlo solicitado y que le dijo la persona con quien pacto que -no es el hoy imputado-, se lo habían robado y que no tenía teléfono la persona con la que realizó propiamente la negociación procediendo de igual manera aún ante la informalidad a realizar la transferencia, y al ir a la casa de la señora que hizo la publicación en el instagram de nombre Nancy Benagos, quien le informó que esa cuenta instagram había sido hacheada. Por tanto, estima quien aquí decide que ante estas circunstancias ciertamente es menester continuar una investigación que permita dar lugar con el esclarecimiento de los hechos sin embargo a criterio de quien decide es viable en este caso el otorgamiento de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, por la motivación antes expuesta, estimando además que en caso similar presentado en esta misma fecha el Ministerio Público esta solicitando una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, específicamente el caso signado 11C-7289-18, donde por una situación similar es únicamente imputado el delito de estafa, considerando viable esta juzgadora el otorgamiento de medida menos gravosa mientras se siguen las investigaciones siendo necesaria para garantizar el arraigo de este imputado al proceso. Por tanto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, es considerada necesaria y suficiente para garantizar las resultas del presente proceso.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, por tanto en el presente caso se estima viable decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a! artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal numerales 3 y 4, esto es 3) presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y 4) Prohibición de salida-del país sin autorización del Tribunal, estimándolas suficientes este Tribunal para garantizar el arraigo del imputado al proceso, pues es menester dar lugar al esclarecimiento de los hechos con la investigación.
En este sentido, se estima presente !a flagrancia al haber prueba a poco de cometerse el hecho que incrimina la presunta participación del imputado al permitir su cuenta bancaria para el recibo del dinero como se refleja del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, configuran los delitos de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los Delitos informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal i ejusdem, y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, sin embargo se presume la participación del imputado en los hechos, siendo la investigación la que determine en definitiva los elementos que lo involucran justifican o exculpen o en todo caso también su grado de participación en tales hechos, en tanto que presuntamente no se trata de la persona con la que la victima negoció sino de una persona que presuntamente presentó su cuenta bancaria para obtener por ello un porcentaje de ganancia, como se refleja en actas, sin embargo ello esta sujeto a las resultas de la investigación; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado: JHON MANUEL TORRES VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.522.125, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, Y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del estado venezolano, siendo los tipos penales imputados como precalificación jurídica en este acto por el Ministerio Público; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, esto es 3 presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y 4) Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, considerando medidas suficientes para garantizar en este caso el arraigo del imputado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE…”

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada constata que ciertamente se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, observando estas Jurisdiscentes que, en cuanto al primer requisito de procedibilidad referente a “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, se estableció que lo constituyen los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo éstos los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así pues, esta Sala considera necesario, realizar un análisis en relación a los delitos imputados al ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal prevé que:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

En cuanto al delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, disponen:

“Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal.
Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.”

“Artículo 27. Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
1º Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
Omissis...”

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la norma in comento establece que:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

De la revisión efectuada a las normas previamente transcritas, así como de las actas que conforman la presente causa, se observa que en lo que respecta a la participación del imputado en los delitos de ESTAFA, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y AGAVILLAMIENTO, de las actas que conforman el expediente se desprende que al ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, por medio de una comisión ordenada integrada por varios funcionarios, a fin de trasladarse a la dirección donde presuntamente seria localizado el ciudadano antes mencionado con la finalidad de hacerlo comparecer por ante la sede de la entidad policial, una vez presente los funcionarios en la dirección lograron entrevistarse con varios residentes de la zona los cuales no quisieron identificarse, señalándoles a los funcionarios la vivienda de su interés, seguidamente los funcionarios actuantes logran avistar a un ciudadano, quedando identificado como JHOAN MANUEL TORRES VARGAS, al cual le solicitaron que exhibiera algún objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, indicando el mismo que no poseer nada, seguidamente proceden a realizarla la respectiva inspección corporal amparados en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente le inquieren información a cerca del dinero, manifestando el mismo de libre de coacción que efectivamente había recibido el dinero en cuestión e su cuenta perteneciente al Banco Occidental de Descuento, debido a que por proporcionar su cuenta este recibiría un porcentaje del dinero transferido, seguidamente debido a que se encontraban en presencia de un hecho punible perseguible de Acción Publica de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, siendo las 9: 30 horas de la mañana se le notifico al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido de manera flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que el ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa en la incidencia recursiva:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta a los folio (02-03) y su vuelto de la presente causa.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta al folio (04 -05) y sus vueltos de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓNMARACAIBO, inserta en el folio (06) de la presente causa.
4.- DENUNCIA DEL CIUDADANO HEBERT. de fecha21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta en el folio (07-08) de la presente causa.
5.- INFORME DEL B.O.D. de fecha 21-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta en el folios (10 al 16) de la presente causa.

Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de procedencia, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”; sin embargo la Jueza tomó en consideración en primer lugar: “…la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad que constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal…”; en segundo lugar: “…que la persona que fue presentada no fue quien pactó directamente ningún tipo de negociación con la persona denunciante según lo que se refleja de las propias actas, sino que presuntamente prestó su cuenta bancaria con la promesa de obtener un porcentaje de ganancia…”; y en tercer lugar, “…que la victima procedió a hacer voluntariamente una transferencia por la compra de una alta suma de dinero en moneda extranjera a través de una publicación de instagram sin que le dieran tan siquiera un numero telefónico por cuanto se hace constar en su denuncia que el mismo alega haberlo solicitado y que le dijo la persona con quien pacto que -no es el hoy imputado-, se lo habían robado y que no tenía teléfono la persona con la que realizó propiamente la negociación procediendo de igual manera aún ante la informalidad a realizar la transferencia, y al ir a la casa de la señora que hizo la publicación en el instagram de nombre Nancy Benagos, quien le informó que esa cuenta instagram había sido hacheada…”: estimando que ante estas circunstancias continuar una investigación para el esclarecimiento de los hechos, considerando ajustado a derecho, en este caso en particular, el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de actas.

En consecuencia, estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia. De igual manera, coligen los integrantes de esta Sala de Alzada, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías legales, procesales ni constitucionales, de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Sala, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias en que fue aprehendido el imputado de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y los elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la comisión de los delitos antes mencionados, elementos de convicción que fueron debidamente estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, que formalizaron los profesionales del Derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y MARIA TERESA MORENO MADRID, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 707-2018, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: JHON MANUEL TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.522.125, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, esto es 3) presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y 4) Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, al imputado JHON MANUEL TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad No.14.522.125, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del artículo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los abogados FREDDY REYES FUENMAYOR y MARIA TERESA MORENO MADRID, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 707-2018, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, a favor del ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.522.125, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de los delitos Informáticos con la agravante del articulo 27 ordinal 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTÓ, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto al ciudadano JHON MANUEL TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.522.125, la cual fuera decretada en fecha 23 de Septiembre de 2018, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 479-18 de la causa No. VP02-R-2018-000951. Se libró oficio.



LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO



NICA/LV.-

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7280-17

ASUNTO : VP03-R-2018-000951