REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018005857
ASUNTO : VP03-R-2018-000813
DECISION Nº : 480-18
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDDY PIRELA, DERKYS RONDON Y MIRIAN MASCOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.100, 243.884, 220.950, en su caracteres de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.141.257; contra la decisión N° 719-18, de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: "...PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.141.257, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1993, hijo de Néstor Bravo y Zunaida Zambrano, de profesión u oficio: Ayundante (sic) de construcción, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio 1 de Mayo la entrada de Electroauto el Primo, Calle Principal Casa N°118A-, a ocho casa de la Iglesia Lucero d LA Mañana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-3671694 (MAMA), Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal..."; y a tales efectos observa:
Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19 de Septiembre de 2018, dándosele entrada y cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho EDDY PIRELA, DERKYS RONDON Y MIRIAN MASCOTE, actúan en sus caracteres de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, dado a que los mismos fueron designados por el imputados de autos, procediendo los mismos a aceptar el cargo recaído en sus personas y presentando juramento de Ley ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio (53) de la pieza principal, por lo que los defensores privados se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Agosto de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) al (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (47) y (48) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando, erróneamente el ordinal 4° del mencionado artículo, como fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y por cuanto, se observa del contenido de dicha norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” la cual contiene de forma adecuada, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible por la fragrante violación de los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem. Se deja constancia que las defensas privadas promovieron como medios pruebas documentales Copias del Escrito Acusatorio Fiscal presentada por el Ministerio Público suscrita por la Fiscal Provisoria Abg. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, Copias Simples del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 02-08-2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y Copias Simples del Acta de Reconocimiento de Rueda del individuo de fecha 28-04-2018. Así mismo se prescinde de la audiencia oral. Así se decide.
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido de igual manera a impugnar la decisión N° 719-18, de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian denuncias dirigidas a atacar la admisibilidad del escrito acusatorio y la falta de motivación de la decisión del juzgado de Control en la audiencia preliminar, en tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados y Negrillas de la Alzada)
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”
Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la falta de motivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, solo será PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDDY PIRELA, DERKYS RONDON Y MIRIAN MASCOTE, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO; contra la decisión N° 719-18, de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación a la denuncia relacionada con la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta decretada en la audiencia preliminar. De igual manera se ADMITE LAS PRUEBAS documentales promovidas por las defensas privadas tales como Copias del Escrito Acusatorio Fiscal presentada por el Ministerio Público suscrita por la Fiscal Provisoria Abg. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, Copias Simples del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 02-08-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y Copias Simples del Acta de Reconocimiento de Rueda del individuo de fecha 28-04-2018, referidas en las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica por cuanto los mismos van dirigidos a atacar la admisibilidad del escrito acusatorio, y a la falta de motivación de la decisión recurrida; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DEDCIDE.-
De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que las defensas (apelante) promovieron pruebas en su escrito recursivo las siguientes: Copias del Escrito Acusatorio Fiscal presentada por el Ministerio Público suscrita por la Fiscal Provisoria Abg. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, Copias Simples del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 02-08-2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y Copias Simples del Acta de Reconocimiento de Rueda del individuo de fecha 28-04-2018 por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía (50) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación de autos en fecha 22-08-2018, tal como se verifica del folio (44) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDDY PIRELA, DERKYS RONDON Y MIRIAN MASCOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.100, 243.884, 220.950, en su caracteres de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.141.257; contra la decisión N° 719-18, de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, declara ADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en relación a la denuncia relacionada con la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta decretada en la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; y declarar INADMISIBLE el punto de impugnación relacionado con la admisibilidad del escrito acusatorio, y a la falta de motivación de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Se deja constancia que las defensas privadas promovieron como medios pruebas documentales Copias del Escrito Acusatorio Fiscal presentada por el Ministerio Público suscrita por la Fiscal Provisoria Abg. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, Copias Simples del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 02-08-2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Órgano revisor se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDDY PIRELA, DERKYS RONDON Y MIRIAN MASCOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.100, 243.884, 220.950, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.141.257; contra la decisión N° 719-18, de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN únicamente en relación a la denuncia relacionada con la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta decretada en la audiencia preliminar.
TERCERO: INADMISIBLE el punto de impugnación relacionado con la admisibilidad del escrito acusatorio, y a la falta de motivación de la decisión recurrida.
CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS documentales promovidas por las defensas privadas tales como Copias del Escrito Acusatorio Fiscal presentada por el Ministerio Público suscrita por la Fiscal Provisoria Abg. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, Copias Simples del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 02-08-2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y Copias Simples del Acta de Reconocimiento de Rueda del individuo de fecha 28-04-2018, referidas en las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARÍA MILLANO BARBOZA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. NIRINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 480-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2017-001686.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/yag.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018005857
ASUNTO : VP03R2018000813