REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11P-2018-001989
ASUNTO : VP03-R-2018-000950
DECISIÓN : 476-2018
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 131.103, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, contra la decisión Nº 3C-764-18 de fecha 01 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, por considerarla autora o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 15 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ ANGULO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 131.103, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, que riela inserta a los folios (38 al 42) del asunto penal pieza principal, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 44 y 45 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisiss…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
Igualmente, se observa que la Fiscalía (15°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 07 de Septiembre de 2018, tal como se verifica del folio siete (07), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 14 de Septiembre de 2018, específicamente al primer (01) día .
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 131.103, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, contra la decisión Nº 3C-764-18 de fecha 01 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, por considerarla autora o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 15 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ ANGULO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 131.103, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía (15°) del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria
ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 476-2018, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO.
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11P-2018-001989
ASUNTO : VP03-R-2018-000950