REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-082-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000934
DECISIÓN : 478-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nº 623-18, de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La Admisión total y plena del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados a los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Pena!, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el articulo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho la solicitud de la distinguida defensa privada siendo lo producente en derecho ordena por mandato judicial privarlo de libertad y concediéndole como lugar ad-hoc en su residencia, estableciéndole el dispositivo policial con rondas de patrullaje permanente en dicho domicilio, con la prohibición expresa de salir sin la autorización de la instancia, salvo las situaciones de urgencia que respondan a la salud y a derechos constitucionales que lo ameriten. En consideración a lo antes expuesto y consolidándose el estado de tutela y protección a los derechos a la salud, a la vida y a las limitaciones contenidas en el articulo 231 del texto adjetivo penal, estima este Juzgador, como garante de la constitucionalidad y de preservar los Principios, garantías y derechos del subjudice, por mandato de los articulo 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional, que el subjudice tiene, el derecho humano a recibir la mas elemental atención por su condición de salud, toda vez que en el domicilio o residencia encontrara garantizado los cuidos y atenciones control y evaluaciones necesarias para So cual se hace procedente en derecho, declarar por vía de examen y revisión, sustituir la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, y se le impone la providencia cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario en su domicilio o residencia principal, que a los efectos de la doctrina jurisprudencial de Sala Constitucional con ponencias del Magistrado de mérito Dr. ARCADIO DELGADO, cuando establece que el arresto domiciliario continua constituyendo una medida de privación de libertad, solo que varia el sitio de reclusión, no obstante la proporcionalidad del daño causado y los tipos penales incriminados, los peligros que constituyen los centros de reclusión para procesados en circunstancias como las que nos ocupa judicialmente estando contenida dicha providencia cautelar en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal, con expresa prohibición de salir de su domicilio, debiendo permanecer allí, salvo por causa justificada y autorizada por la instancia penal, siéndole impuesto el dispositivo asegurativo en resguardo del estado de derecho con custodia policial constituidas en rondas permanente de vigilancia y control por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Lagunillas, en el domiciliado en SECTOR TIERRA SANTA, entre la L, y la avenida 51 Detrás del cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, domicilio o residencia donde habita los imputados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así corno todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa privada, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Lagunillas SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Pena!, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones el día 25 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (03°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de Julio de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folio 23 y 24 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establecen: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad al numeral anteriormente señalado, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida menos gravosa acordada al ciudadano CARLOS EDUARDO MALDONADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, resulta oportuno señalar que la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación.
Así mismo, se observa que los profesionales del derecho NEIDA QUINTERO y DAVID DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.342 y 152.788, respectivamente, fueron emplazados en fecha 20 de Julio de 2018, tal como se verifica del folio 79 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Julio de 2018, es decir, al primer (01°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se encuentra tempestivo.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, quien contesta promovió como pruebas documentales en su escrito informe médico del ciudadano Carlos Maldonado; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue solicitada a effectum videndi al Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nº 623-18, de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La Admisión total y plena del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados a los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Pena!, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el articulo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho la solicitud de la distinguida defensa privada siendo lo producente en derecho ordena por mandato judicial privarlo de libertad y concediéndole como lugar ad-hoc en su residencia, estableciéndole el dispositivo policial con rondas de patrullaje permanente en dicho domicilio, con la prohibición expresa de salir sin la autorización de la instancia, salvo las situaciones de urgencia que respondan a la salud y a derechos constitucionales que lo ameriten. En consideración a lo antes expuesto y consolidándose el estado de tutela y protección a los derechos a la salud, a la vida y a las limitaciones contenidas en el articulo 231 del texto adjetivo penal, estima este Juzgador, como garante de la constitucionalidad y de preservar los Principios, garantías y derechos del subjudice, por mandato de los articulo 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional, que el subjudice tiene, el derecho humano a recibir la mas elemental atención por su condición de salud, toda vez que en el domicilio o residencia encontrara garantizado los cuidos y atenciones control y evaluaciones necesarias para So cual se hace procedente en derecho, declarar por vía de examen y revisión, sustituir la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, y se le impone la providencia cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario en su domicilio o residencia principal, que a los efectos de la doctrina jurisprudencial de Sala Constitucional con ponencias del Magistrado de mérito Dr. ARCADSO DELGADO, cuando establece que el arresto domiciliario continua constituyendo una medida de privación de libertad, solo que varia el sitio de reclusión, no obstante la proporcionalidad del daño causado y los tipos penales incriminados, los peligros que constituyen los centros de reclusión para procesados en circunstancias como las que nos ocupa judicialmente estando contenida dicha providencia cautelar en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal, con expresa prohibición de salir de su domicilio, debiendo permanecer allí, salvo por causa justificada y autorizada por la instancia penal, siéndole impuesto el dispositivo asegurativo en resguardo del estado de derecho con custodia policial constituidas en rondas permanente de vigilancia y control por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Lagunillas, en el domiciliado en SECTOR TIERRA SANTA, entre la L, y la avenida 51 Detrás del cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, domicilio o residencia donde habita los imputados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así corno todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa privada, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Lagunillas SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Pena!, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEIDA QUINTERO y DAVID DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.342 y 152.788, respectivamente; así como las pruebas promovidas en su escrito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nº 623-18, de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEIDA QUINTERO y DAVID DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.342 y 152.788, respectivamente.
TERCERO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por los profesionales del derecho NEIDA QUINTERO y DAVID DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.342 y 152.788, respectivamente; prescindiéndose de fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 478-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-082-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000934