REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-015482
ASUNTO : VP03-R-2018-000842
DECISIÓN : 474-18
I
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 287.329, respectivamente, en carácter de defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, titular de la cedula de identidad V.- 20.742.835, contra la decisión 565-2018, de fecha 03-08-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual dicho tribunal declaró: “…PRIMERO; Que en el presente caso, la detención del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, Titular de la cedula de identidad N° V-20.742.835, no fue en flagrancia, mas sin embrago, esta Juzgadora toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, el Juez de Control verificara si se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, Titular de la cedula de identidad N° V-20.742.835, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos …”
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25-09-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TBAORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho MARCOS DIAZ, actúa en carácter de defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, tal y como se evidencia inserto en el folio (68) de la pieza principal del acta de presentación de imputados; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (01°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de Agosto de 2018, el cual corre inserto del folio (68) al (77) de la pieza principal; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2018, según consta del sello húmedo por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (19) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad a los numerales anteriormente señalados, al versar la misma entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 23-08-2018, tal como se verifica en el folio 10 de la presente incidencia, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado en fecha 10 de Septiembre de 2018, es decir, al segundo (02°) día hábil siguiente de su emplazamiento.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 287.329, respectivamente, en carácter de defensor del ciudadano, JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, titular de la cedula de identidad V.- 20.742.835, contra la decisión 565-2018, de fecha 03-08-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró PRIMERO; Que en el presente caso, la detención del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, Titular de la cedula de identidad N° V-20.742.835, no fue en flagrancia, mas sin embrago, esta Juzgadora toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, el Juez de Control verificara si se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, Titular de la cedula de identidad N° V-20.742.835, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 287.329, actuando en carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, respectivamente, titular de la cédula de identidad N° 20.742.835, respectivamente, contra la decisión 565-2018, de fecha 03-08-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró La MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN ESCOBAR DELMONT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (26) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 474-18, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-015482
ASUNTO : VP03-R-2018-000842