REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.512-18
ASUNTO : VJ01X-2018-00004
DECISIÓN: Nro. 472-2018.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUIGGI GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.842 y 195.770, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de apoderados de las victimas por extensión, ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5C-21.512-18, seguida al ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NAXIDO BORREGO ENRIQUEZ.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 17 de Septiembre de 2018, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Sala Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 31 de Julio del año 2018, los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUIGGI GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.842 y 195.770, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de apoderados de las victimas por extensión, ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…PRIMERA CAUSAL DE RECUSACIÓN ARTICULO 89 NUMERAL 7o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana juez MARÍA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, a la sazón Juez de Control, a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo la cognición y resolución, de la causa signada con el alfanumérico 13C-16584-09, celebrando la audiencia preliminar en la que resolvió la admisión parcial del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NORBERTO CARRUYO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ y el Estado Venezolano; contra SONNY CARRUYO, REGGIXON FLORES CARRUYO, JHONNY CARRUYO como cómplices necesarios en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 11-02-09. En esa misma oportunidad la jurisdicente cuya imparcialidad se pone en entredicho por estimar que la misma emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, efectuó un análisis valorativo del precepto jurídico aplicable propuesto por la vindicta pública, cambiando la precalificación jurídica del delito que le fue atribuido al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO. Así mismo, emitió pronunciamiento con conocimiento de causa en torno a la acusación particular propia propuesta por la víctima indirecta JAINE VERA GARCÍA, admitiéndola parcialmente, apartándose de la precalificación propuesta por la parte querellante, al estimar que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal e HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y no en el de HOMICIDIO CALIFICADO como lo propuso la representación legal de la víctima.
En ese mismo acto, conoció y resolvió, las solicitudes de nulidades presentadas por las defensas de los imputados; las excepciones y defensas perentorias que fueron opuestas; declaró SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa técnica del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, valoró la necesidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, admitiendo las que consideró procedentes y entre otras incidencias, ordenó la apertura ajuicio oral y público.
Es importante destacar, que la relación táctica que motivó el inicio de este proceso, es exactamente la misma que se encuentra pendiente por decisión en la audiencia preliminar pautada para el día 01-08-2018. En efecto, basta una simple lectura de los hechos y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, para constatar que se trata de los mismos acontecimientos que fueron objeto de análisis y valoración por parte de ese órgano subjetivo, es decir, juez MARÍA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, cuando se encontraba presidiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Tal circunstancia patentiza el adelanto de opinión que estamos denunciando, que comprometen de manera clara y categórica, la debida imparcialidad con que está obligada a actuar la jurisdicente que se cuestiona. Queremos enfatizar que los motivos y hechos, que se ventilaron en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, son los mismos motivos y hechos que hoy se ventilan, lo cual configuran la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar, que la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en criterio reiterado ha sostenido que la fase intermedia tiene su momento estelar en la audiencia preliminar, en la cual se hace un análisis fáctico y jurídico del escrito acusatorio, en el que se examinan los requisitos de admisibilidad, y se hace un pronóstico de condena, todo lo cual comporta la emisión de un juicio valorativo por parte del órgano jurisdiccional. En efecto, en esa fase procesal el juzgador, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo del escrito acusatorio, para decidir si ordena su pase a la fase de juzgamiento o juicio oral y público, o por el contrario la inadmite por infundada y temeraria, tal labor forzosamente implica la fijación de un criterio, la emisión de una opinión fundada sobre la base del análisis de los elementos tácticos y jurídicos contenidos en el acto conclusivo acusatorio, en este caso concreto que nos ocupa de las acusaciones particulares propias, de las nulidades, excepciones y defensas que las partes intervinientes tengan a bien oponer en defensa de los derechos de sus representados.
En tal sentido, esa instancia superior ha señalado repetidas veces que cuando el juez efectúa el control material de la acusación necesariamente compromete su criterio al emitir opinión en la causa. Ciertamente, la Corte de Apelaciones, tiene establecido en torno a este tema de adelanto de opinión, el siguiente criterio:
"...Una de estas etapas, -la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley -control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias control material-..."
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:
"...En tai sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (Negritas y subrayado de la Sala).
De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.
En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente –en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez. Tal apreciación en casos como el presente generan en esta representación de las víctimas una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio.
En sintonía con el anterior criterio, esta representación de las víctimas indirectas considera que en situaciones como la denunciada, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control recusado, que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado a conocer del mismo asunto en otra audiencia preliminar donde los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar a dilucidarse son exactamente los mismos, prácticamente las mismas partes intervinientes, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del recusado un juicio de valor previo respecto de los hechos que debe entrar a conocer.
En aval de las consideraciones expuestas precedentemente, en tormo a esta causal de recusación invocada, estimamos oportuno y conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en torno al contenido y alcance del motivo de apartamiento del órgano subjetivo cuando ha adelantado opinión con conocimiento de causa. En efecto en la decisión del Expediente AA30-P-2013-000442, esa instancia jurisdiccional estableció el presente criterio:
“... (omisis) Ahora bien, para la resolución de la presente incidencia, se estima necesario precisar el alcance y contenido de la causal incompetencia subjetiva alegada por el recusante, como lo es, "el adelanto de opinión con conocimiento de causa". En este sentido, conviene puntualizar que la misma constituye un prejuzgamiento o adelanto de opinión que tiene lugar cuando el juzgador, revela con anticipación, al momento procesal que pauta la ley, su criterio en torno al asunto sujeto a su jurisdicción, ya sea en lo principal con la decisión de fondo, o en lo incidental con una decisión interlocutoria que deba tomarse en el decurso del procedimiento.
Este inadecuado proceder, conocido como juzgamiento previo o adelanto de opinión, se materializa bien mediante una declaración de ciencia hecha en forma precisa, fundada y expresa, sobre el mérito del asunto; o bien cuando de las expresiones, gestos o afirmaciones de la persona llamada a decidir, se puede deducir sin mayor dificultar, cuál será su actuación futura en la solución del asunto sometido a su conocimiento.
En uno u otro caso, existe una anticipación del criterio con el que se manejará la decisión, el cual es manifestado a las partes, o deducido fácilmente por éstas, a través de vías de hecho distintas a las previstas en la ley, que producen un quiebre en la preservación del principio de imparcialidad, que debe permanecer en estado de indemnidad en el juzgador, hasta el momento en que por ley es llamado a pronunciar la decisión..."
El maestro ARMINIO BORJAS, en relación a esta causal de incompetencia subjetiva, enseña:
"... La causal (...) consiste en el magistrado haber manifestado su opinión en lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un Juez sospechable, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que la haya emitido, antes o después de ser Juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él.
La opinión emitida debe versar, en efecto, sobre los hechos referente a la causa, sobre la cuestión particular del pleito, pues no es motivo de recusación la que el Juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa, ora en sentencia, ora ex cátedra, como profesor o publicista, ora en estrado como abogado en negocio análogo...". (Borjas Armiño, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Atenea, año 2007 p. 350 y 351).
Como corolario de lo anterior, debe añadirse que el adelanto de opinión o prejuzgamiento, requiere para su configuración, que la opinión esté vinculada directamente con el fondo del asunto (sea en lo principal o lo incidental), y no sobre meros aspectos de forma, pues éstos últimos no revelan o ponen al descubierto el criterio con el cual el juzgador orientará la decisión que deba tomar..."
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
"...para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento..." (Sentencia 47/25.11.2003).
En este sentido, la Sala Político Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 211, de fecha 20/03/2014, que ratifica criterio expuesto por la Sala Plena del Alto Tribunal, en Decisión N° 20 de fecha 22/06/2004, precisó:
"...para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación...."
El adelanto de opinión puede estar referido, tanto a lo principal con la materia de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva, como a lo incidental, con los aspectos o puntos que deben resolverse en las decisiones interlocutorias, que normalmente suelen tomarse en el decurso del procedimiento.
En este sentido, el Maestro ARMINIO BORJAS nos explica:
"...Creemos que al exigir la ley que la opinión sea emitida "sobre lo principal del pleito", se refiere a la cuestión que haya de ser materia de la sentencia, pues de otra manera, los Jueces que, antes de decidir una cualquiera de las incidencias del pleito, manifiesten su parecer sobre ella, no serían recusables en razón de que no han optado sobre lo principal, sino sobre un incidente del litigio; y ello sería absurdo. Las incidencias son juicios pequeños dentro del juicio principal. En cada una de ellas hay una cuestión discutida, que constituye lo principal de ese pequeño pleito. El fallo que lo solucione afectará siempre, más o menos hondamente, la materia esencial del negocio. ¿Cómo no habría de ser recusable el Juez de la incidencia que emitiese, antes del fallo de la misma, su opinión sobre el fondo de ella?...". (Borjas Arminio, obra citada utsupra. P. 352)..."
Ahora bien, la emisión de opinión como causal de incompetencia subjetiva presupone -como hicimos referencia-, un juicio previo contenido en una declaración de ciencia precisa, fundada y expresa, sobre el mérito del asunto hecha antes del lapso procesal que pauta la ley, el cual debe guardar una relación directa con los aspectos de fondo del asunto a decidir ya sea en lo principal o lo incidental; y no sobre pronunciamientos contenidos en decisiones que examinan aspectos de forma, en los actos procesales que anteceden la decisión de fondo.
SEGUNDA CAUSAL PE RECUSACIÓN-ARTICULO 89 NUMERAL 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUALQUIER OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.
Ciudadanos Magistrados, el día 13 de julio de 2018, transcurrido apenas un solo día después de haber recibido las actuaciones por parte del juzgador que había sustituido mientras esa alzada resolvía la incidencia de recusación propuesta por esta representación judicial de las víctimas, la juzgadora que hoy recusamos, dictó la Decisión N° 413-17 (sic), mediante la cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva para beneficiar al acusado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en la persona del esposo y padre respectivamente, de nuestras poderdantes, sin que hubiere operado una variación de las circunstancias que motivaron la privación de libertad y sin que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, quedando vigente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, y el peligro de obstaculización por la grave sospecha de que el acusado influirá para que testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Efectivamente, honorables Magistrados, aunque parezca insólito, el acusado de HOMICIDIO CALIFICADO, ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, fue beneficiado con una medida cautelar sustitutiva pese a que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, concediéndole una medida cautelar sustitutiva que no solo es ilegal e ilegítima, sino absolutamente irracional, carente de ponderación y desproporcionada en relación a la pena que podría llegar a imponerse, (de 15 de 20 años de prisión) y al daño causado (la muerte violenta e intencionada de una persona); dejando en estado de minusvalía y sin ningún tipo de protección a la víctimas de tan horrendo, grave y abominable crimen, en un obrar que desdice mucho de la indispensable ponderación, prudencia, mesura, ecuanimidad y justicia, que debe orientar una decisión judicial como la que nos ocupa, máxime si por mandato constitucional y legal, la protección de la víctimas y la reparación del daño causado son también objetivos del proceso penal.
La sentenciadora argumentó que el acusado de HOMICIDIO CALIFICADO, reúne las condiciones personales que subjetivamente lo hacen merecedor de la cautela sustitutiva, por cuanto el mismo trabaja como supervisor de una contratista de PDVSA; haciendo abstracción de otras circunstancias que la ley ordena que sean tenidas en cuenta por el juez para decidir sobre el peligro de fuga, en especial la eventual pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado (la muerte de NAXIDO BORREGO).
Obvió además, ex profeso, que el PARÁGRAFO PRIMERO del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es terminante y categórico, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor o superior a diez años.
No obstante, la juzgadora que se tacha de parcial, obvió el principio iura novit curia y soslayó absolutamente el hecho de que el acusado favorecido y liberado por la arbitraria decisión proferida por el tribunal a su cargo, es reo de un delito grave, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, que acarrea una pena de quince a veinte años de prisión, según lo establece el artículo 406 del Código Penal, y que resulta evidente que el peligro de fuga se mantiene vigente.
La falacia y el sofisma, empleados por la recurrida en su intento para justificar lo injustificable, no resisten un análisis serio y objetivo, ponen de manifiesto de manera clara y evidente, su parcialidad e interés en favorecer al acusado de autos. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, la juzgadora a cargo del Tribunal Quinto de Control, fundamentó su destemplada decisión en que había desaparecido el peligro de fuga, aduciendo que el acusado labora para una empresa contratista de PDVSA, como lo es la Sociedad Mercantil Nabors Drilling Internacional Limited, Sucursal de Venezuela, y que tal situación laboral constituye una variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Pero es el caso, que tal relación de trabajo era ya una condición prexistente para el momento en que fue privado de libertad por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, situación que fue considerada y valorada por el órgano subjetivo a la sazón a cargo del Tribunal que decreto la privativa. De modo que tal relación laboral no constituye una situación nueva modificativa que haga variar legalmente las circunstancias que motivaron la privativa y haga procedente la sustitución por una medida menos gravosa.
Es tan falsa la premisa que sirvió de fundamento a la recurrida para tan innoble decisión, que de ser así no hubiera ningún ciudadano sometido a prisión preventiva por muy graves que fueran los delitos cometidos, pues bastaría una carta de trabajo para procurar su liberación bajo el falso argumento de la inexistencia del peligro de fuga. El encierro estaría reservado para los desempleados o para quienes prestaran sus servicios para sociedades ajenas al sector petrolero. Es tan desacertado el argumento empleado por la jurisdicente en la decisión recurrida, que en el supuesto negado de ser ratificado por la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debería otorgársele medidas cautelares sustitutivas a todos aquellos imputados que se encuentran detenidos en similares circunstancias y tengan un trabajo activo, sin importar la entidad, magnitud y alcance del delito por el que estén siendo procesados. Ese odioso privilegio que le fue otorgado a este reo de tan grave ilícito penal, como lo es un HOMICIDIO CALIFICADO, no solo patentiza y pone de bulto su parcialidad, sino, que sienta una un terrible precedente que compromete la majestad y efectividad de la administración de justicia y el buen nombre del Poder Judicial venezolano.
Estima esta representación de la víctimas que ha habido un trato favorable, privilegiado y discriminatorio para beneficiar a un acusado por un delito grave. Ese trato displicente, blando y con tanta lenidad, no solo genera suspicacias y fundadas sospechas que comprometen el principio de imparcialidad del juez, sino que pone en entredicho el postulado constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho de las víctimas a una justicia idónea, transparente, independiente e imparcial y el derecho a ser juzgado por su Juez Natural competente, independiente e imparcial. De manera que, esa errada argumentación utilizada por la sentenciadora recusada para seudo justificar su arbitraria, ilegal e inmoral decisión, patentiza y pone de bulto su marcado interés en favorecer al acusado de autos, todo lo cual deja al descubierto su parcialidad.
Otra circunstancia que patentiza el quiebre en la preservación del principio de imparcialidad que debe caracterizar la actuación de la sentenciadora cuestionada, está constituido por el momento en que profirió la decisión liberando al acusado de autos. En efecto, la juzgadora se precipitó al otorgar la libertad del acusado de homicidio calificado, ciudadano Yajairo Carruyo, sin que mediara ninguna circunstancia que determinara una variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en una especie de offside judicial, de posición judicial adelantada, toda que no fue capaz de esperar a que se realizara la audiencia preliminar que es el momento procesal por excelencia para evaluar y valorar la acusación presentada, examinar y resolver las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa, así como las excepciones opuestas, la precalificación jurídica, valorar los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidas para determinar su necesidad, utilidad y pertinencia y en especial, si resulta indispensable el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el encausado.
Ese obrar apresurado y anticipado, evidencia la marcada parcialidad y el interés de la juzgadora en favorecer indebidamente al acusado de autos, concediéndole una generosa cautela sustitutiva de presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del país, facilitando así que se produzca la fuga del acusado, que se sustraiga del proceso y no sea posible la justicia del caso concreto y la protección del derecho de las víctimas.
Además de las anotadas situaciones irregulares que fueron descritas para evidenciar el obrar parcializado de la juzgadora que se recusa, es menester traer a colación otras circunstancias que avalan la tesis de esta representación judicial de las víctimas, en cuanto a que la juzgadora no garantiza la debida imparcialidad que por ley le corresponde y se encuentra comprometida para favorecer al acusado YAJAIRO CARRUYO URDANETA.
Ciertamente, es de hacer notar que la sentenciadora en entredicho, al momento de proferir su arbitraria, ilegal e injusta decisión, acordando la libertad del acusado de autos, dejó ver su abierto y palmario desacuerdo con la decisión tomada por la juzgadora temporal que estuvo a cargo del Tribunal Quinto de Control para el momento en que se llevó a efecto la audiencia de presentación del imputado y le fue decretada la medida cautelar privativa de libertad.
En tal sentido, estimamos oportuno y conveniente transcribir textualmente lo argüido por la sentenciadora recurrida para evidenciar su desacuerdo la decisión dictada por la juez temporal:
"... Ahora bien, con respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicita la defensa este Juzgado Quinto de Control observa que en fecha 25 de octubre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de Permiso de Cuidados Maternos, la representación Fiscal presentó y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Yajairo Simón Carruvo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.858, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y por los hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2008, solicitando para él la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado, en esa misma fecha, en presencia de todas las partes, mediante decisión N° 811-17 por haber considerado, la Jueza Suplente que presidía este Juzgado Quinto de Control para esa fecha, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas. En fecha 20 de diciembre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de Permiso de Cuidados Maternos, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.858, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente con respecto a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Dany Antonio Carruyo Urdaneta y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta. (Resaltado propio)..."
De tal manera que sorprende a esta representación legal de las víctimas, la argumentación utilizada por la recurrida hacer ver que si ella hubiera estado al frente del ese tribunal la decisión hubiera sido otra.
Hacemos esta digresión ciudadanos Magistrados, en virtud de que la juzgadora de la recurrida refiere repetidas veces en su arbitraria decisión que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, fue dictada por una juez suplente, el día 25 de octubre de 2017, mientras aquella se encontraba de permiso de cuidados maternos.
Igualmente acota que el 20 de diciembre de 2017, mientras ella se encontraba de permiso de cuidados maternos, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cómplice necesario. Esas dos referencias hechas por la juzgadora de la recurrida dejan ver a todas luces su intención de dejar ver su desacuerdo con la decisión adoptada en esa ocasión por una juzgadora autorizada por la ley para ejercer la jurisdicción y dirimir los conflictos sometidos a su competencia con decisiones tan legales y válidas como las que pudiera dictar un juez titular o provisorio. No se puede pretender restarle méritos a una decisión por el solo hecho de que fue proferida por una juzgadora temporal, ni mucho menos cuestionar la presentación de un acto conclusivo acusatorio por parte del Ministerio Público porque ella se hallaba suspendida por cuidados maternos.
En ese mismo orden de ideas, y para evidenciar una vez más que la decisión proferida por la juez recusada estuvo dirigida a favorecer indebidamente al ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, acusado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pese a que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, está constituida por el hecho cierto y acreditado, que dicha medida privativa había sido ya objeto de revisión repetidas veces y siempre se había ratificado su decreto y la necesidad de mantenerla vigente.
Ciudadanos Magistrados, es tal el compromiso que la sentenciadora entredicha tiene con el acusado de autos, que se apartó, desatendió y soslayó por completo las decisiones que sobre la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el encausado, habían ya proferido las instancias judiciales de mayor jerarquía, a saber: la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, la juzgadora recusada dejó ver su desacuerdo con la decisión que impuso la medida privativa de libertad según sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por una juez suplente. Sin embargo, es importante destacar, que dicha decisión fue objeto de impugnación por parte de la defensa privada del acusado de autos, a través del oportuno ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la vituperada decisión dictada por la juez suplente.
Ulteriormente, la defensa privada del acusado interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación interpuesta y ratificó la medida privativa de libertad. Dicha acción fue declara inadmisible in limine litis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que contra la decisión que decretó la medida privativa en contra del acusado de autos fueron ejercidos los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, siendo confirmada dicha decisión tanto por esa alzada como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, ciudadanos Magistrados, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión signada con el número 443-17, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, contra la decisión del Juzgado Quinto de Control, confirmando la decisión que decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano Yaiairo Simón Carruyo Urdaneta.
En esa resolución judicial la Corte de Apelaciones consideró que del análisis de los elementos de los artículos 236, 237, y 238 del código adjetivo penal, el Tribunal de Control ponderó el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además de que el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, considerando que el tipo penal acreditado atenta contra la vida humana, constituyendo ello el derecho a la vida, siendo un derecho fundamental de la persona.
Así las cosas, el 12 de enero de 2018, la defensa del prenombrado imputado, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Decisión N° 443 17, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la Decisión N° 811-17, de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado YAJAIRO CARRUYO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, confirmando dicha decisión.
En esa misma oportunidad, esto es, el 12 de enero de 2018, la defensa privada del imputado de autos, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido contra el ciudadano YAJAIRO CARRUYO URDANETA, y que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de todo lo actuado denunciando entre otras cosas, vicios graves, desorden procesal y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico que, a su decir, comprometen la imagen del Poder Judicial la privación de libertad decretada en contra de su defendido por el Juzgado Quinto de Control y su confirmación por la Sala Dos de Corte de Apelaciones, al tiempo que demandó la libertad inmediata de su patrocinado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión de fecha 27 de febrero de 2018, con Ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, según Expediente N° 2018-010, declaró inadmisible la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el defensor de confianza del ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, aduciendo entre otros particulares, que el quejoso había hecho uso de los medios recursivos legalmente establecidos para impugnar la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado y que las mismas habían sido resueltas por los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2018, Expediente 18-0039, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la declaró improcedente in limine litis, por considerar que el quejoso pretendía que esa máxima instancia judicial juzgara nuevamente sobre lo resuelto por la Corte de Apelaciones, al tiempo que consideró que la corte motivó debidamente la decisión impugnada y la consideró ajustada a derecho.
Cabe destacar, que la decisión en comento fue proferida por la Sala Constitucional el día 15 de junio de 2018, esto es, a menos de un mes de la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria que le concedió la libertad al acusado de autos. No obstante, la Juzgadora de la recurrida desatendió y desacato, los criterio asentados en los dos fallos antes referidos pese a que emanaron de instancias superiores jerárquicamente hablando, todo lo cual pone de bulto la actitud parcializada del órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto y que su obrar estuvo signado por motivaciones e intereses ajenos a la sana y recta administración de justicia, que ponen de bulto su parcialidad para favorecer al acusado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA.
Cabe destacar, que en el ínterin, no se produjo ninguna circunstancia que pueda ser considerada desde un punto de vista objetivo y ecuánime, como una variación que pudiera dar lugar a la revisión de la medida y a su sustitución por una menos gravosa. Por el contrario, la situación jurídico procesal del imputado se tornó más complicada toda vez que el Ministerio Público logró recabar suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el delito y la responsabilidad penal del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y, en tal virtud, presentó acto conclusivo acusatorio en contra del imputado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, por considerar que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción para estimar que el reo es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Sin embargo, la sentenciadora que se recusa, hizo caso omiso de las tres (03) decisiones antes referidas, pese a que fueron emanadas por instancias superiores jerárquicamente hablando, se apartó diametralmente de sus postulados y en un giro que patentiza y pone en evidencia su parcialidad y su interés en favorecer al imputado de autos, lo premio con una medida cautelar sustitutiva, muy a pesar de que el delito que se le atribuye comporta una pena que oscila entre quince y veinte años de prisión y que el daño causado es de tal magnitud que no se puede revertir, pues, se trata de la muerte violenta y alevosa del infortunado NAXIDO BORREGO HENRÍQUEZ, esposo y padre respectivamente de nuestras representadas.
Finalmente, es deber de esta representación judicial de las víctimas, dejar clara y terminantemente establecido, que esta actuación que propende a procurar el apartamiento del conocimiento de la causa no obedece ni ha obedecido nunca a tácticas dilatorias, al uso indiscriminado y caprichoso de la institución de la recusación para fines inconfesables, ni a un obrar de mala fe, como de manera ligera e irresponsable lo ha dicho la juzgadora recusada, sino a procurar la efectiva materialización de la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho al juez natural de nuestras representadas y que la causa sea por un juez que ofrezca garantías de imparcialidad y transparencia.
Cabe destacar, adicionalmente, que la institución de la recusación no es una concesión graciosa o una liberalidad del juzgador entredicho y tachado de parcializado, sino, un mecanismo de control de la capacidad subjetiva del juez y de la garantía de imparcialidad y transparencia de sus actuaciones y decisiones jurisdiccionales que prevé la ley, reconociéndole el derecho a las partes de hacer uso de tal figura para asegurar que la actuación de quien regenta un órgano de administración de justicia esté caracterizada por la legalidad, la probidad, la rectitud, la imparcialidad y la transparencia y el apego estricto a los postulados constitucionales y legales pero sobre todas las cosas al valor justicia y equidad .
Cuando el juez se aparta de su deber de imparcialidad absoluta que le impone la Constitución, es susceptible de control subjetivo con el único fin de que se restablezca la garantía del debido proceso y el derecho a al juez natural, competente, idóneo e imparcial. La imparcialidad es un deber del Juez y una obligación del Estado para con los justiciables.
El juez debe ser ajeno a intereses subalternos y bastardos, alejados de la ley y la justicia. Y cuando en su obrar se aparte de esos postulados y deje ver su inclinación a favorecer indebidamente a alguna de las partes, pueden los afectados activar los mecanismos recusatorios para procurar su apartamiento del conocimiento de la causa.
Así las cosas, por estimar que ha surgido la necesidad perentoria e insoslayable de hacer valer los derechos e intereses de la víctimas que representamos, frente a un órgano jurisdiccional que no ofrece garantía alguna de transparencia e imparcialidad, nos vemos apremiados por las circunstancias a hacer uso de este mecanismo de control subjetivo del juez conforme a la ley, ejerciendo la figura de la recusación de manera seria, ponderada y fundada, mediante un escrito debidamente fundamentado, sustentado con medios probatorios necesarios útiles y pertinente a la pretensión deducida, en procura de la tutela del debido proceso y el derecho al juez natural idóneo, transparente e imparcial…”
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2018, por el Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-11.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186, quienes son víctimas por extensión en la presente causa, mediante el cual, pretende PRESENTAR UN ESCRITO DE RECUSACIÓN SUBSANATORIO y/o ejercer UN RECURSO DE APELACIÓN o a la decisión Nº 475-18 de fecha 3 de julio de 2018, dictada por la Sala III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaro la INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN interpuesta por el mencionado Abogado en contra de esta Juzgadora por no haber indicado la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; en tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede, fuera del termino previsto en la citada norma (en virtud del exceso de trabajo y las condiciones en que hemos estado sirviendo a nuestros usuarios con motivo de las recurrentes fallas en el suministro de energía eléctrica en esta sede judicial) a informar sobre la Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-11.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186, y lo hace transcribiendo, textualmente el informe de Recusación presentado por esta Juzgadora en fecha 7 de junio de 2018, en la Incidencia de Recusación, ya interpuesta por el Abogado Recusante y decidida por la Sala III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo cuadernillo constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, anexo al presente escrito, en los siguientes términos:
"...Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoce la Causa Penal Nº 5C-20.287-2016 y con el Nº VJ01-P-2017- 000046 en el Sistema Independencia de la cual se evidencia lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 2016 la representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en las personas del Abogado Emiro Araque y la Abogada Joenny Sánchez presentó y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por quien suscribe para esa fecha, al ^ ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de « Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, ^ previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Enrique Borrego, solicitando para él la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ¡a tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario para lo cual consigno al tribunal las actuaciones que conforman la investigación Fiscal Nº 24-F46-301-08, todo lo cual fue acordado, al día siguiente, en presencia de todas las partes, mediante decisión Nº 209-16 de fecha 1 de abril de 2016, por haber considerado, esta Juzgadora, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas, ordenándose la reclusión del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite a cuyo Director se oficio para que informara sobre la disponibilidad del Cupo para tal fin, e igualmente se oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de ordenar la permanencia del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta en ese Cuerpo Policial mientras se obtuviera información sobre el cupo solicitado.
En fecha 15 de mayo de 2016, la represtación Fiscal presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio, ya no del ciudadano que en la audiencia de imputación identifico como Aaron Enrique Borrego sino en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz titular de la cédula de identidad número V-1.639.631, quien resultó, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.389.289.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, mientras quien suscribe cumplía funciones como Jueza Superior Suplente en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Especializado en Violencia de Género en esta misma sede Judicial Penal, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 5C-20.287-2016 y con el Nº VJ01-P-2017-000046 en el Sistema Independencia, durante la cual la Jueza Suplente encargada, entre otros particulares, acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego, con la presencia de la ciudadana Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.319.18, en representación de las víctimas sin que nadie se pronunciara sobre la condición o inasistencia la persona que se menciona como Aron Enrique Borrego.
En fecha 26 de mayo de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta la decisión Nº 193-17, mediante la cual esa instancia superior acordó, entre otros particulares, lo siguiente: 1.-Declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Teodoro Pinto y Hernán Hernández en su condición de Defensores del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta; 2.- Anular la decisión Nº 099-17 dictada por este Juzgado Quinto de Control en fecha 26 de enero de 2017, 3.- Anular la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2016; 4.- Reponer la causa a la Fase de Investigación con el objeto de que la Representación Fiscal proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes y a emitir un nuevo Acto Conclusivo fijando el término de 30 días para tal fin; y, 5.- Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y modifica el lugar de reclusión designando como sitio de reclusión el domicilio del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, ubicado en el Sector Palmarejo, Calle 33, casa Nº 473, en la esquina de la Fabrica de Camarones, en jurisdicción del Municipio ¡a Cañada de Urdaneta del Estado Zulia con el debido apostamiento Policial.
En fecha 11 de julio de 2017, el Ministerio Público presenta nueva acusación en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz, quien resultó, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de *> 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.389.289.
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de permiso de cuidados maternos, se realiza en este Juzgado Quinto de Control el acto de imputación del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, a quien la representación Fiscal le imputo la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Sonny Carruyo, solicitando para él la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de Cambiar de Domicilio, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado en esa misma fecha por este Juzgado Quinto de Control, presidido para la fecha por una Jueza Suplente mediante decisión Nº 761-17.
En fecha 25 de octubre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de Permiso de Cuidados Maternos, la representación Fiscal presentó y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, solicitando para él la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado, en esa misma fecha, en presencia de todas las partes, mediante decisión Nº 811-17 por haber considerado, la Jueza Suplente, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas.
En fecha 20 de diciembre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de Permiso de Cuidados Maternos, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente con respecto a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Dany Antonio Carruyo Urdaneta y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta.
Ahora con respecto al motivo en que el Abogado Recusante fundamente su Recusación, debo informar que, efectivamente, es cierto que esta Juzgadora siendo Jueza Décima Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal haya presenciado y decidido en el Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011 en la Causa Penal Nº 13C-16.584-09 en contra de los ciudadanos Nolberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo, Jhonny Ángel Carruyo Urdaneta, Cómplices Necesario y también en contra del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique.
En tal sentido, esta Juzgadora debe, responsablemente señalar, como conocedora del derecho, y, sin ningún interés en la presente causa, que las facultades del Juez de Control, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se limitan a ejercer el CONTROL DE LA CONSTITUCIÓNAUDAD, esto es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el CONTROL JUDICIAL, previsto en el artículo 264 (antes 282) del Código Orgánico Procesal Penal es decir, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en el Ejercicio de ese Control le corresponde a ese Juez verificar y garantizar que la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano transcurra cumpliendo, estrictamente, con todas las garantías y derechos constitucionales y procesales aludidos, y, en la fase intermedia, verificar que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 308 (antes 326) del Código Orgánico Procesal Penal y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal.
De forma que, siendo que la función del Juez de Control se encuentra estrictamente limitada a lo expuesto ut supra, esta Juzgadora considera, sin que medie duda alguna, que el pronunciamiento emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez de Control, no lo inhabilita para seguir conociendo, en fase Preparatoria e Intermedia, sobre la participación de otros Autores o Partícipes en los mismos hechos que dieron origen a la investigación, quienes, por cualquier circunstancias (por haber una orden de aprehensión vigente en su contra o por no haber sido imputados junto con el resto de los participes) no participaron en el primer Acto de Audiencia Preliminar; mucho menos, si tal pronunciamiento no ha sido revocado o anulado por una Instancia Superior; y, muestra de ello es la práctica frecuente en los Juzgados de Control de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en dividir la continencia de la causa con respecto a los procesado que se encuentran a derecho, de aquellos, cuya aprehensión, aún no se ha ejecutado, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones al Principio de la Unidad del Proceso.
De tal manera que si bien es cierto que en el referido Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011, quien suscribe resolvió solicitudes de las partes, no es cierto lo manifestado por el Abogado Recusante, en cuanto a que la relación fáctica que motivo el inicio de este proceso es, exactamente la misma, que -la que se encuentra pendiente por decisión en la audiencia preliminar pautada para el día 07-06-2018, por cuanto en el años 2017, la representación Fiscal hizo nuevas imputaciones en la presente causa, lo cual, sin duda alguna, constituye un cambio en la relación fáctica a la que se refiere el Abogado Recusante.
Honorables Magistrados, el pronunciamiento que emite un Juez de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, en ningún caso ha sido considerado o calificado como una emisión de opinión al fondo que lo inhabilite para seguir conociendo de la causa con respecto al resto de los autores o participes, ni por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ni por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que innova erráticamente, por decir lo menos, el Abogado Recusante al invocar decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin señalar ni la Sala de la cual emanan, ni mucho menos señalar el número de decisión, la fecha de su publicación, el Magistrado Ponente y/o el numero de Expediente, en razón de lo cual solicito, muy respetuosamente, a !os honorables miembros de esta instancia superior desestimar en todas sus partes los alegatos esgrimidos por el Abogado Recusante en tal sentido.
En este mismo orden de ideas el Abogado Recusante invoca, solo un extracto fuera de contexto, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, que se refiere al debido Control de la Acusación Fiscal que debe garantizar el Juez en el Acto de Audiencia Preliminar; control que, según el brillante criterio de! Magistrado Ponente, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un nitro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, pero que al ser analizada, en su totalidad, lo que quiere significar es que el Juez de Control debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, verificando que la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano transcurra cumpliendo, estrictamente, con todas las garantías y derechos constitucionales y procesales aludidos ut supra, y, en la fase intermedia, verificar que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 308 (antes 326) del Código Orgánico Procesal Penal y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que la citada jurisprudencial, mal puede ser utilizada para excluir al Juez Natural del conocimiento de una causa cuya competencia le corresponde, con respecto al resto de los imputados que, por cualquier circunstancia, no hayan estado presentes en el Acto de Audiencia Preliminar ya realizado.
Por otra parte, pretende el Abogado Recusante avalar los argumentos de su escrito Recusatorio, con una decisión, hipotéticamente, dictada, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que debe suponer quien aquí suscribe, se refiere al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida, según su dicho, al contenido y alcance del motivo de apartamiento del órgano subjetivo cuando ha adelantado opinión con conocimiento de causa; obviando, una vez mas, el Abogado Recusante, señalar la fecha y el número de decisión de la Sentencia invocada, así como el Magistrado Ponente y el número de Expediente, y, sin informar, el contenido cierto y explícito de la referida decisión, ni la forma como ésta se adecua a la causal en la que fundamente su Escrito de Recusación.
continua el Abogado Recusante citando al Maestro Arminio Borjas, quien, brillantemente, se refiere a la causal de Recusación y de Inhibición consistente en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, señalando que consiste en el magistrado haber manifestado su opinión en lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea el Juez de la causa refiriéndose al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio, aclarando, el mal citado Autor, que la opinión emitida debe versar, en efecto, sobre los hechos referente a la causa, sobre la cuestión particular del pleito, pues no es motivo de recusación la que el Juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa, ora en sentencia, ora ex cátedra, como profesor o publicista, ora en estrado como abogado en negocio análogo; de forma que, claramente, la cita invocada por el Abogado Recusante, obra en contrario a sus argumentos, si se tiene en cuenta, además, que la opinión del Maestro Arminio Borjas fue plasmada en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, que, en mucho, difiere de las normas que, en el Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Proceso Penal Venezolano. Quedando claro que, de ninguna manera, ha logrado el Abogado Recusante adecuar la cita doctrinaria invocada a la causal de recusación mediante la cual pretende excluir a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, en razón de lo cual, respetables Magistrados, solicito, una vez mas, se declare sin lugar, por infundadada la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Franklin Useche.
Y culmina el Abogado Recusante citando, una vez más, jurisprudencias ajenas al Proceso Penal Venezolano, en este caso una decisión de respetable Sala Político Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 211/20.3.2014, que ratifica criterio expuesto por la Sala Plena del Alto Tribunal, en decisión No. 20/22.6.2004; y, en este mismo orden de ideas, yerra el Abogado Recusante al citar otros de los extractos de la obra del Maestro Arminio Bojas que se refieren a las incidencias que decide el Juez Sentenciador antes de decidir sobre lo principal, en Materia Civil, pretendiendo establecer una analogía, desde todo punto de vista absurda, entre los pronunciamientos que emite el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar en el Proceso Penal Venezolano, y, las incidencias de debe resolver el Juez de la Jurisdicción Civil antes de dictar la Sentencia Definitiva, según la normas previstas en el vetusto Código de Procedimiento Civil Venezolano, obviando, además, el hecho cierto de que el Juez de Control no es el Juez que decidirá sobre lo principal, y, que sólo excepcionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado para dictar Sentencia.
Lo cierto es que Abg. Franklin Useche, acudió el día 7 de mayo de 2018 a la sede del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponerse de las actuaciones que conforman el expediente 5C- 20.287-16, en virtud de haber sido designado, nuevamente, como Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-11.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186 (es oportuno mencionar que el Abogado Recusante fungió como Abogado de Confianza de las victimas en el año 2016 siendo revocado posteriormente), para ese momento la causa 5C- 20.287-16, se encontraba en el escritorio del Asistente Wilber Rafael Balza Consuegra, titular de la cédula de identidad número V-25.610.749, quien se encontraba fijando el Acto de Audiencia Preliminar a realizarse el día 24 de mayo de 2018, en razón de lo cual el Abogado Recusante solicitó ser atendido por quien suscribe, por lo que se instruyo al mencionado asistente a que le suministrara la causa al Abogado Recusante, advirtiéndole que una vez que se impusiera quedaría notificado para el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente, procediendo el mencionado profesional del Derecho a imponerse de la causa para lo cual el Secretario del Tribunal Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-22.174.207, le suministro una silla a los fines de facilitarle su labor, a la que solo dedico quince (15) minutos aproximadamente, según lo informado por el Secretario del despacho Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-22.174.207.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de de 2018, el Abogado Recusante presenta un Escrito que se recibe en el Juzgado Quinto de Control el día 21 de mayo de 2018, mediante el cual, solicita el diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 24 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
"...obramos con buena fe, sin ánimos de hacer planteamientos meramente dilatorios, meramente formales, ni incurriendo en cualquier abuso de las facultades que el Código Adjetivo Penal nos concede, sino teniendo como norte el cabal cumplimiento de nuestras funciones como apoderados judiciales de las victimas, su defensa y protección y la reparación del daño a que tienen derecho, como objetivos del proceso penal...omissis... Así las cosas, es de advertir, que recientemente fuimos honrados con la responsabilidad de asumir la defensa de los derechos e intereses de las victimas en la presente causa. Dicha designación es de muy reciente data, tal y como se evidencia del instrumento poder que acredita nuestra representaron el cual fue debidamente otorgado por ante Notario Publico. Con la diligencia del caso, procedimos a consignarlo por ante la Coordinación de Alguacilazgo para su ulterior remisión al tribunal de la causa, su incorporación al expediente respectivo y de esa manera poder acceder a las actas procesales para cumplir nuestra labor a cabalidad. Pero es el caso, ciudadana Juez, que transcurrieron varios días sin que el citado instrumento poder fuera remitido al tribunal, situación esta que dio lugar a un primer retraso no imputable a nuestro proceder. Una vez solventado el primer escolio, nos hemos topado con uno nuevo y es la marcada dificultad para tener acceso a las actas que conforman el expediente. Efectivamente, ciudadana Juez, es de observar que ha habido un celo extremo con respecto al expediente en cuestión, una barrera, en ocasiones infranqueable, nos ha impedido tener fácil acceso al mismo. Al principio el secretario del tribunal nos indico que para poder revisar las actas había que requerir autorización previa a la juez, posteriormente se nos ha indicado que el expediente no esta disponible puesto que se encuentra en el despacho de la juzgadora, que lo están trabajando, en fin, son varias las circunstancias que han dificultado el acceso a las actas. Cuando finalmente logramos que se nos entregara e expediente, el calor en el tribunal era sencillamente insoportable, no había sillas ni espacio para poder sentarse y revisar las actas procesales debido a que el mesón central estaba lleno de imputados, todo lo cual, como es natural, ha impedido que hagamos la indispensable revisión y análisis del expediente para cumplir cabalmente con nuestro deber como apoderados judiciales de las victimas. Finalmente, pudimos seleccionar las actas y formular la respectiva solicitud de expedición de copias fotostáticas simples pero hasta la fecha no se ha materializado la entrega de las mismas, presumimos que se debe a que se trata de un expediente muy denso y voluminoso y son muchas las actas a ser fotocopiadas.
Ciudadana Juez, como es de su conocimiento, se trata de un caso sumamente complejo y voluminoso, que tiene mas de un mil folios, un caso muy denso que comprende dos acusaciones fiscales, dos acusaciones particulares propias, escritos de descargo, entre otros planteamientos e incidencias, es por ello que le requerimos muy respetuosamente y sin el mas mínimo atisbo de mala fe o de alguna táctica dilatoria, meramente formal orientada a dar lugar a dilaciones indebidas, que ordene el , diferí miento de la audiencia y la fije nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días, conforme a la previsión contenida en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.. .omissis..."
De tal manera que llegado el día 24 de mayo de 2018, este Juzgado Quinto de Control al verificar la presencia de las partes, verificó la inasistencia del Abogado Recusante y dejo constancia que su inasistencia fue injustificada, en el entendido de que se pudo constatar que el diferimiento solicitado por el referido profesional del derecho no había sido debidamente justificado, y no sólo eso, sino que el Abogado Recusante mintió al manifestar que se encontró con una barrera, en ocasiones infranqueable que no le permitió el acceso a las actuaciones que conforman la presente causa; igualmente mintió al manifestar que el Secretario del Tribunal Abg. Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.174.207, le informó que para poder revisar las actas había que requerir autorización previa a la juez y que la causa se encontraba en el Despacho de esta Juzgadora: y, además, señala como causal que justifica el diferimiento solicitado solicitud de expedición de copias fotostáticas simples pero hasta la fecha no se ha materializado la entrega de las mismas.
Finalmente, el Abogado Recusante, incongruentemente, fundamenta su solicitud de diferimiento en el hecho de no haber podido imponerse de las Actas debido a e/ calor en el tribunal era sencillamente insoportable, no había sillas ni espacio para poder sentarse y revisar las actas procesales debido a que el mesón central estaba lleno de imputados.
Así, que según lo informado por el Secretario del Juzgado Quinto de Control Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-22.174.207 y por el Asistente Wilber Rafael Balza Consuegra, titular de la cédula de identidad número V-25.610.749, el día 7 de mayo de 2018, fecha en la que acude, por primera vez, el Abogado Recusante, luego de su segunda designación como Abogado de confianza de la Victimas, le fue suministrado el Expediente 5C-20.287-16, y no sólo eso, sino que el Secretario de este Jugado le suministró una silla a los fines de que cumpliera con su obligación de imponerse, bebidamente, de las actas, a los fines de cumplir con el mandato que le ha sido otorgado por las victimas, no obstante, el Abogado Recusante, agobiado por las altas temperaturas y por la presencia de muchos imputados en un Tribunal Penal; no fue capaz ni de verificar el número de copias que requería sino que se retiro inmediatamente de este Juzgado. De tal manera que tampoco es cierto que el Abogado Recusante haya presentado ante este Juzgado una solicitud de Copias fotostáticas del Expediente en cuestión, lo cual ha sido debidamente constatado por el Secretario de este Juzgado Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-22.174.207.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las condiciones bajo las cuales está funcionando el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no son un secreto para nadie, debido a las constantes fallas en el suministro de electricidad que, ha traído como consecuencia, además, el desperfecto de los acondicionadores de aire de esta sede judicial, y, las altas temperaturas han convertido la labor de Administrar Justicia en una tarea, verdaderamente titánica, para quienes laboramos en este Circuito Judicial Penal, sin mencionar las fallas en el suministro del material del las cuales adolecemos; de tal manera que, acordar el diferimiento de una Audiencia Preliminar con privados de libertad, sin que medie causa grave que lo justifique, o por razones que solo existen en la imaginación de los solicitantes, o por comodidad de las partes intervinientes, sería actuar en contra de las obligaciones que nos señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en detrimento de todos los justiciables, y, del * personal que, con verdadera vocación de servicio, permanece en sus puestos de trabajo, cumpliendo con sus obligaciones. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que quienes no cuenten con la capacidad física, la vocación de servicio, y el brío necesario para cumplir, debidamente, el rol que, como operador de justicia penal, exige en la actualidad el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues debe dedicarse a otra actividad mas acorde a su personalidad.
Molestia ante la imposibilidad de lograr el diferimiento de una Audiencia Preliminar sin justa causa, he allí, ciudadanos Magistrados, la verdadera razón que motivó la presente incidencia de Recusación, que por demás ya fue intentada por otros de los Abogados intervinientes en la presente causa, fundamentada en el hecho de que quien aquí suscribe emitió pronunciamientos en el Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011 en la Causa Penal Nº 13C-16.584-09 en contra de los ciudadanos Nolberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo, Jhonny Ángel Carruyo Urda neta, Cómplices Necesario y también en contra del ciudadano Aaron Segundo Borrego Enrique; siendo declarada Inadmisible in limini litis, por la Sala III de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión Nº 176 de fecha de 12 de marzo de 2018, con ponencia de la Dra. Egle del Valle Ramírez, según se evidencia del cuadernillo de Recusación que, constante de ciento ochenta y dos (182) folios ofrezco como prueba, conjuntamente, con el presente informe.
Igualmente ofrezco, el cuadernillo de Recusación, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, contentivo de la Recusación Interpuesta por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.389.289, quien es víctima por extensión en la presente causa, la cual fue declarada, sin lugar, por la Sala II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 214-18 de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Nerines Isabel Colina, todo con la finalidad de demostrar a los Honorables Magistrados de esa Instancia Superior como algunas de las partes en la presente causa han hecho uso indiscriminado de la institución de la Recusación; por todo lo cual solicito, muy respetuosamente, a los miembros de esa instancia revisora, se sirvan declarar sin lugar por infundada la Recusación interpuesta por el Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-11.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186.
Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que tanto el ciudadano Recusante Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-11.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186, está utilizando, indiscriminadamente, la institución de la Recusación, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, por razones, sólo por él conocida, ocasionando caos, inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presenta causa en perjuicio de todas las partes involucradas, sin mencionar los altos costos que este tipo de irresponsables acciones ocasionan a la Administración de Justicia Penal Venezolana, faltando con ello a la obligación que tienen de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el ciudadano recusante en su escrito de Recusación y, en consecuencia se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada por el Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-l 1.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Finalmente honorables Magistrados, solicito que una vez que se verifique la intención dilatoria con que actúa el Abg. Franklin Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.842, actuando en su condición de Abogado de Confianza de las ciudadanas Jaina Aurora Vera García, titular de la cédula de identidad número V-l 1.391.489, y, Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-18.319.186, procedan a imponer las sanciones correspondientes, conforme al criterio establecido por Sentencia Nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011, que es del siguiente tenor:
'...Como colorarlo de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.
Igualmente, analizados los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, quien aquí decide no puede obviar que:
Ha venido plasmándose como constante en el desarrollo de distintos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dianidadf tanto de los facultados para administrar justicia como del cuerpo que integran, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponerlos al odio v despreció público, siendo éstas generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas.
Situación demostrable en la presente causa, a través del escrito consignado por el recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos, derivados de una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón, por un ciudadano que ha recusado a diferentes Magistrados v Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso abusivo de dicha facultad.
Actitud excesiva y contraria al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, sobre la cual surge el deber de asumir las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia.
Y a tal efecto, concluyentemente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.
Así, dada la naturaleza irrespetuosa u ofensiva asumida por el ciudadano A.E.N.A.A., como la perturbación causada al Poder Judicial con su actuación, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE al recusante una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos -nacionales, dentro de los treinta días continuos siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal • Supremo de Justicia, en el lapso de cinco días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para el pago. Se aplica la multa en su límite máximo dada la gravedad del irrespeto, ofensa y entorpecimiento a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.
Cabe advertir, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción se aumentará a la mitad del total de la misma, es decir, CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) que aunado a las ya impuestas, darían un total de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T). Esto en apego a lo dispuesto en el último aparte del artículo 121 antes indicado..."
...omissis..."
Con respecto a los manifestado por el Abogado Recusante en relación a la decisión Nº 413-18 dictada por esta Juzgadora en fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual este Tribunal consideró que el ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.858, cumplía con las condiciones personales que, subjetivamente, lo hacen merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual se acordó declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Edwar Javier Acuña Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V-11.070.238 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 145.600, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.858, y se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.858 en la fecha de su individualización por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 229, 236, 236, 242 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora no puede mas que ilustrar, una vez mas, al Abogado Recusante en cuanto a que la decisión, mediante la cual, se revisa una medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una incidencia de apelación donde se revisan circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al proceso, ni tampoco los elementos de convicción y/o fundamentos de hecho y de Derecho que soportan la acusación fiscal, sino que se trata de la verificación de circunstancias de orden subjetivo que inciden sobre un procesado y que garantizan la realización del Juicio en estado de Libertad.
Y en este sentido, considera procedente este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de agosto de 2003, con motivo del amparo constitucional ejercido contra la decisión que dictó, el 22 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad y seguridad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"...En consecuencia en aquel los procesos seguidos a varios imputados o acusados no pueden invocarse efectos extensivos favorables toda vez que si bien las condiciones objetivas que constituyen la presunción del peligro de fuga u obstaculización citadas supra pueden ser las mismas, las subjetivas dependen de las condiciones personales de cada uno de los reos v por ende son no comunicables". (Subrayado del Tribunal)Así mismo, es oportuno citar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el día 3 de diciembre de 2003, mediante la cual, confirmó la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citada up supra:
"....Comparte la Sala los argumentos que fueron esgrimidos por la Sala n° 8 de lar Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando consideró que la decisión, que dictó la Jueza Sexta de Control y que fue objeto de impugnación mediante el amparo, fue dictada conforme a derecho. Así se declara.
Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias v condiciones personales de cada imputado......omissis...."
(Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que la decisión citada ut supra, cuestionada por el Abogado Recusante es una decisión completamente ajustada a derecho, lo cual hace improcedente los injustificados e incoherentes alegatos mediante los cuales en Abogado Recusante pretende recurrir la mencionada decisión…”
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUIGGI GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.842 y 195.770, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de apoderados de las victimas por extensión, ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUIGGI GRANADILLO, carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación la cual debe bastarse por si sola, instrumento poder que acredite su cualidad como parte en el asunto Nº 5C-21.512-18, seguida al ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NAXIDO BORREGO ENRIQUEZ, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que los acredite como apoderados de las victimas por extensión, ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refieren actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUIGGI GRANADILLO, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2018, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUIGGI GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.842 y 195.770, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de apoderados de las victimas por extensión, ciudadanas JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Ponente Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 472-2018, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.512-18
ASUNTO : VJ01X-2018-00004