REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33033-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000916
DECISIÓN : 471-2018

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDIRSON DIAZ y AUGUSTO SANTIAGO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 170.661 , actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883, contra la decisión Nº 676-18 de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numeral 2 y 3, y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho EDIRSON DIAZ y AUGUSTO SANTIAGO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 170.661, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, que riela inserta a los folios (13 y 14) del asunto penal pieza principal, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 37 al 38 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisiss…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación el acta de la audiencia de presentación, las actas policiales, carta de buena conducta, carta de residencia, constancia de trabajo y carnet estudiantil, promovidos por la defensa en su escrito de apelación insertos en la pieza denominada recurso de apelación, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 07 de Septiembre de 2018, tal como se verifica del folio treinta y cinco (35), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDIRSON DIAZ y AUGUSTO SANTIAGO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 170.661 , actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883, contra la decisión Nº 676-18 de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numeral 2 y 3, y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDIRSON DIAZ y AUGUSTO SANTIAGO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 170.661, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho EDIRSON DIAZ y AUGUSTO SANTIAGO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 170.661, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ORLANDO JESUS BENCOMO MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.883, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria

ABG. CLAUDIA KARINA DELGADO RODRIGUEZ.




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 471-2018, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. CLAUDIA KARINA DELGADO RODRIGUEZ.



NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33033-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000916