REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2018-000092
ASUNTO : VP03-R-2018-000879
DECISIÓN N° 473-18
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la Sentencia Nº 079-18, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.486, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 05 de septiembre de 2018, se da cuenta a los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, produciéndose en fecha 06 de Septiembre de 2018, la admisión del recurso de apelación interpuesto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31 de Julio de 2018, se celebró audiencia de juicio, en la cual los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.260.486, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual se le impuso la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó una medida menos gravosa a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país hasta tanto el tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena.
En fecha 31 de Julio de 2018, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal como se evidencia a los folios (313) al (322) de la pieza principal del asunto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se observa que la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Inició señalando el apelante que “…el Juez de Juicio al momento de imponer la pena no tomo en consideración las circunstancias agravantes que rodean el caso, así como, el hecho de revisarle la medida privativa de libertad que le fue acordada a los acusados de auto, no tomo en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, realizando actuaciones correspondiente a los Tribunales de Juicios(Sic), obviando el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial la referida al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, refiere la vindicta pública que “…la sentencia carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga, se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodean el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido sobre el patrimonio de la víctima, que afecta directamente su entono familiar, como lo es, el delito de EXTORSION, hecho punible por el cual fueron acusados y merece pena privativa de libertad, mayor de diez (10) años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga, regla que en ningún momento puede ser sometida a consideraciones que pudieran favorece a los acusados, para el otorgamiento de una medida menos gravosa, que pueda afecta el proceso…”
Así las cosas, arguye el recurrente que “…el Juez de Instancia no tomo en consideración las circunstancias particulares del caso, al momento del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, así como no tomo en cuenta las circunstancias que atenúan ó agravan el cometimiento del hecho, referido a la aplicación del artículo 77 del Código Sustantivo Penal…”
Concluye el Ministerio Público solicitando que, “…por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar: Primero: Admita y Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelacion; Segundo: Rectifique el computo de la pena impuesta a las acusadas de autos, considerando el magnitud del daño causado a las victimas de autos; Tercero: Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31 de Julio de 2018, a favor de los ciudadanos JORIS SALCEDO y DEIVIS SALCEDO, plenamente-identificados en actas, y le sea impuesta la Medida de Privación en virtud de la admisión de hechos realizada en esa misma fecha, hasta que el Tribunal de Ejecución determine como cumplir dicha pena.…”
III
NULIDAD DE OFICIO
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la Sentencia Nº 079-18, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.486, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva, dos particulares, el primero denuncia que el Juez de Juicio al momento de establecer la rebaja de la pena por admisión de hechos, no tomó en cuenta el peligro de fuga, en virtud del delito imputado, como lo es, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena superior a diez (10) años, ni tomo en cuenta los establecido en los artículos 37 y 77 del Código Penal. Como segundo, denuncia que el presente caso no procede el otorgamiento de Medidas cautelares Sustitutiva de la privación de Libertad.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por el Ministerio Público, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 Ejusdem; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En este mismo sentido, es preciso acotar el contenido de la Sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado y a la actuación del aparato jurisdiccional, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar la revisión de la Sentencia Nº 079-18, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión.
Del análisis realizado a la causa principal, en la cual, se constata del acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Julio de 2018, por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que riela a los folios (288 al 295), mediante la cual realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, el Juez de este Juzgado informo a los Acusados de autos, ciudadanos DEIVI ANTONIO SALCEDO ROJAS y JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, así como a las partes presentes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a los Imputados consagra el Texto Adjetivo Penal, en sus Artículos 127, 132, 133 y 134. Seguidamente, se procedió a interrogar a los referidos imputados, si deseaba hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado con anterioridad, manifestando los imputados antes señalados, libres de coacción, presión v apremio, v sin juramento alguno: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO, ES TODO". En cuanto al criterio del Tribunal, es importante traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la Republica, porque en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad político, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Publico, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a ios principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del estado social de derecho y de justicia. De conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido e! escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa privada, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y publico, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. Sobre la base legislativa contenida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto penal seguido en contra de los acusados ciudadanos DEM ANTONIO SALCEDO ROJAS y JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, como cómplices en la ejecución de! delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la ley contra el secuestro y la extorsion, Asociación PARA DEUNQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GONZALEZ y el estado venezolano; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa, Se ordena proveer las copies a las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan los presentes debidamente notificados de la decisión aquí dictada, todo ello de conformidad con Io señalado en el 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual, este tribunal tercero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: La Admisión total y plena del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados a los acusados ciudadanos JORIS COROMOTO , , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.319.645, edad 38 años, soltero, de oficio abogada, domiciliado en concepción Nº 7, avenida principal diagonal al antiguo cine, casa sin numero, Mene Grande, del municipio Baralt del Estado Zulia y DEIVE ANTONIO SANCEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.260.486, edad 40 años, soltero, de oficio obrero, domiciliado en concepción Nº 7, avenida principal, diagonal al antiguo cine, casa sin numero del Municipio Baralt del Estado Zulia, como cómplices en la ejecución de! delito de EXIOISION previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la ley contra el secuestro y la extorsion, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GONZALEZ y el estado venezolano; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 y en el numeral 2° del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: sobre la base legislativa contenida en el articulo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de Libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos DEIVI ANTONIO SALCEDO ROJAS y JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, como cómplices en la ejecución del delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la ley contra el secuestro y la extorsion, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GONZALEZ y el estado venezolano, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso estas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de Libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como Io constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el articulo 44 del texto programático constitucional, que al sujeto de derecho a quien se le tramite asunto penal por un delito de alta entidad no procede el juzgamiento en Libertad y sea la privación de libertad la que, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: Sobre la base legislativa del ordinal 4° del articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, referido a las excepciones acreditadas, en relación a la excepción interpuesta por la distinguida defensa privada interpone la excepción de defensa conforme a Io previsto en el articulo 311 ordinal 1° y articulo 28 ordinal 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción no fue promovida conforme a la Ley, en tal sentido, se desestiman categóricamente dichas cargas de defensa y excepción en base a Io siguiente: ciertamente el escrito acusatorio presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, Io cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio en contra de los subjudices, toda vez que se encuentra dentro del derecho positive así como por los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos y que compromete la responsabilidad penal de su defendido, se observa de actas que si existe esa relación detallada, clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos, Io cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos necesarios y legales para que esta instancia la admita conforme a derecho, no obstante ello los argumentos de descargo de la defensa privada hace una valoración y análisis de ios elementos de prueba para que esta instancia pueda acreditarlos en este acto procesal, lo cual constituye ello un obstáculo legal para quien aquí decide ya que el organo subjetivo de instancia penal en funciones de control, en esta fase, no le es dado hacer análisis valorativos de las pruebas acreditadas, pues sena en el estadio procesal del juicio oral y publico e ir al fondo del asunto controvertido y desarrollados bajo los principios del proceso penal, motives por los cuales la instancia desestima dicha denuncia declarando sin lugar la excepción a la que hace referencia la defensa privada. La instancia también declara sin lugar la solicitud de nulidad argumentada y expuesta en su escrito de descargo, en el sentido que a los autos ha habido defensa protección y tutela de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los derechos de ios acusados como sujetos de derecho, se les han respetado debidamente en el curso del proceso, no obstante ello en fase incipiente al momento de ser aprehendidos estos, los actuantes del procedimiento lo hicieron bajo las garantías del debido proceso, lo cual refleja que no se han vulnerado ni lesionado derechos de los subjudices, así como no solo constan las testimoniales de los actuantes oficiales del procedimiento de detención, constan a los autos otros elementos de convicción que vinculo a los acusados en los hechos acusados, por lo cual se declara sin lugar la nulidad argumentada por la defensa y se niega la libertad plena de los subjudices. QUARTO: De conformidad con io previsto en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido e! escrito acusatorio fiscal admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa privada, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y publico, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. QUINTO: Sobre la base legislativa contenida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto penal seguido en contra de los acusados ciudadanos DEIVI ANTONIO SALCEDO RGJAS y JORI como cómplices en la ejecución del delito de EXTORSION artículos 16 y 11 de la ley contra el secuestro y la extorsion, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION DE ARAAA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GONZALEZ y el estado venezolano; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa.
En este orden de ideas, riela a los folios (296- 300) de la principal pieza, auto de apertura a juicio, celebrado en fecha 03 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Tercero de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En el mismo orden de ideas se tiene que corre inserta a los folios (313 al 322) Sentencia Nº 079-18, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.486, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala de Alzada, oportuno citar parte de la recurrida, y así tenemos:
“…LAS PENAS APLICABLES
El tipo penal COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se tomara en cuenta a los fines de calcular la pena a imponer la norma establecida en el artículo 98 del Código Penal, castigándose con arreglo del delito de mayor entidad, por lo que la pena a imponer a los acusados es la siguiente COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, se establece una pena de diez (10) a quince (15), se estima partir del término mínimo es decir, diez (10) años, dado que no consta en actas que el acusados posean antecedentes penales, se aplica el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, es decir DIEZ (10) años, pena a la cual se le rebaja una cuarta parte al aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Sic), en virtud al grado de participación acusado por el Ministerio Público, quedando como resultado SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al aplicar la rebaja de la tercera parte dispuesto en el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano GILBERTO GONZALEZ y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la pena impuesta se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, sin haber oposición de la Representante del Ministerio Público, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena…Omissis …” (resaltado de la sala)
De lo anteriormente señalado en referencia a la Sentencia Nº 079-18, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se observa que la Jueza de Juicio aplicó el contenido de la norma establecida en el artículo 98 del Código Penal, tomando en cuenta para el cálculo de la pena el arreglo del delito de mayor entidad, por lo que la pena a imponer a los acusados es la siguiente COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, se establece una pena de diez (10) a quince (15) años, se estima partir del término mínimo es decir, diez (10) años, dado que no consta en actas que el acusado posean antecedentes penales asimismo se observa que la Juzgadora Aquo, aplicó el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, es decir DIEZ (10) años, rebajándole una cuarta parte al aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro alegando la juzgadora el grado de participación acusado por el Ministerio Público, expresando la misma que la pena a imponer seria de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aplicando la rebaja de la tercera parte dispuesto en el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano GILBERTO GONZALEZ y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Sala advierte que de acuerdo a lo señalado en la sentencia antes mencionada, quedó evidentemente demostrado que una vez dictado el fallo condenatorio en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, el Juzgado A quo además de imponerle la pena que estimó atendiendo a las normas sustantivas y procesales aplicables a ese caso, procedió conforme a lo solicitado por la defensa del imputado a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que era lo ajustado a derecho señalando la misma lo siguiente: "...En virtud de la pena impuesta se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, sin haber oposición de la Representante del Ministerio Público, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena…Omissis...". Al respecto, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes observaciones:
Las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal, tienen como objeto el asegurar la eficacia de la función jurisdiccional, en su deber de administrar justicia, y el de aplicar los recursos legales tendientes a la protección de los derechos individuales de los ciudadanos, con ello persigue la Ley, establecer un equilibrio entre los sujetos procesales vinculados o a vincularse en un proceso, siendo su propósito el de garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado o del acusado según sea el caso, es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado.
Es importante señalar que estas medidas de cautela o precaución, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera, así como están sujetas a un lapso, por ello, tienen la característica de ser provisionales, mutables y por esencia accesorias, de manera que adquieren sentido mientras el proceso en el cual han sido dictadas se mantiene en curso, y una vez concluido, cesa la providencia preventiva y dependiendo del resultado, como podría ser el de arribar a una sentencia condenatoria, al procesado le corresponde es cumplir la pena prevista para el delito cometido, pero no mantenerlas o dictarlas de nuevo, cuando el proceso ha finalizado.
Al respecto, vale traer a colación la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 2593, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, la referida jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de los penados e incurrió, así, en un grave error por cuanto dictó medidas cautelares a los condenados, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”.
Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que la Juez de Juicio, no debía una vez admitidos los hechos por los acusados, y dictada la condena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, proceder a revisar y sustituir la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.486, pues es al Tribunal de Ejecución, a quien corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad de los penados, toda vez que el proceso había concluido con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos y los procesados se encontraban preventivamente privados de libertad.
Por lo que en atención a lo antes expuesto considera esta Alzada que la juez de juicio interpretó de manera errónea lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, al acordar la sustitución de la medida privativa de libertad a pesar de haber condenado a los ciudadanos JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, y DEIVE ANTONIO SALCEDO, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, inadvirtiendo que el proceso culminó en virtud de la sentencia dictada, cesando la medida cautelar, lo que se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que en el acto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, al aplicar la pena a imponer a los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.486, obviando el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Jueza Aquo, señaló que “En virtud de la pena impuesta se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país”, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, por lo cual, resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DEL ACTO de la Sentencia Nº 079-18, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.486, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de Audiencia Oral de Juicio, en lo que respecta a los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.486, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo condenatorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la sentencia recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Sentencia Nº 079-18, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada nueva audiencia de juicio oral a los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.486, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(PONENTE)
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA KARINA DELGADO R.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 473-18.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA KARINA DELGADO R.
LKRT/cm.-
VP03R2018000879