REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7095-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000600
DECISION N° 469-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.062.303 y V-26.795.829, respectivamente, contra la decisión Nº 381-18, de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 17 de de Septiembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:
Inicia la apelante señalando que: “…Omissis… Ciudadanas Jueces, con el presente Recurso de Apelación de Autos, pretende la Defensa que se revoque la decisión del Juez del Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, cuya decisión carece de motivación alguna:
Porque se puede evidenciar en la dispositiva que; menciona textualmente en el particular denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:
1.- Menciona unas consideraciones jurídicas al respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin motivar ¿Cuáles fueron las circunstancias que rodearon en concreto el presente caso? Para establecerla en la motivación como un porque se cumplen los fundados elementos de convicción que generen la privativa de la libertad.
2. Señalar unas consideraciones jurídicas con respecto a la flagrancia, sin enmarcar esta en como ocurrió en el caso concreto y señalar dos tipos penales, como son el ROBO (ART. 455 C.P.) conocido como robo propio en la doctrina y el Robo Agravado (art. 458 C.P.) Sin describir la relación, fáctica en el verbo rector para encuadrar la conducta desplegada de los presuntos autores como un requisito sine cuanom de la motivación, en el proceso penal.
Conocido en derecho como la famosa TEORIA DE LA SUBSUNCION DEL DELITO, ya que uno de los elementos constitutivos del delito es la tipicidad y para que esta se dé, es necesario que se subsuma la conducta determinada en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal y además que se verifique la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta manera se materialice el tipo penal invocado…Omissis…” .
Expone que “…Es por lo que debo mencionar, como dice CESARE BECCARIA en su obra de los delitos y de las penas "que el orden social nos conduciría a examinar y distinguir las diferentes clases de delitos y la manera de castigarlos, y la naturaleza de estos varía de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar." Discriminando de aquí cuales son los ELEMENTOS DEL DELITO: Omissis...”
Adujo que: “…En este orden, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se desprende de la descripción clara y precisa de los hechos, los cuales dan origen a la participación del acusado de autos, según la conducta desplegada (Acción) en el delito por el cual se condena, trayendo como consecuencia el encuadre dado en la calificación jurídica que se le impone...Omissis...”
Esbozó que “…3.- Por otro lado tenemos que la jueza solo se limita hacer una enunciación taxativa de los supuestos elementos de convicción con los que decreta la privativa de la libertad, traídos por el Ministerio Publico y aportados por el órgano aprehensor, sin motivar porque son suficientes para decretar la privación de la libertad de mis representados…”
Estimo que “…Como por ejemplo, ¿Porque? Dos tipos penales para una sola conducta como es el artículo 455 C.P. como un tipo de robo y el artículo 458 C.P. otro tipo de robo, lo cual su falta de motivación y análisis de la conducta desplegada causa un gravamen a mis representados, al no precisar de los hechos incipientes para una investigación incipiente que conducta desplegó para encuadrarla en estos dos tipos penales, que en todo caso son delitos excluyentes. Porque calificaría uno u otro…”
Adujo que: "... Dispositiva que estriba básicamente en violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional y articulo 44 ejusdem, cuando la jueza no expone motivación alguna que pueda presumir la participación de mis defendidos en el hecho y en los delitos imputados, como es la conducta desplegada en el hecho y la forma o calidad de participación del mismo..."
Declaró que: “…ÚNICA DENUNCIA: Causa un gravamen irreparable a mis representados por emitir una sentencia interlocutoria que afecta sus intereses y derechos, como son el debido proceso, tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica, de aquí entonces que es deber de la jueza analizar y dar el verdadero sentido e intención de la norma prevista en el artículo 236 COPP, como son individualización, participación, conducta desplegada, fundados elementos de convicción...”.
Puntualizó que: “…Violentando principios constitucionales primordialmente el Estado Social de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2, 44, 49, entre ellos el principio de legalidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el derecho del imputado y la defensa de conocer tales elementos de imputación para poder defender y exponer fundamentos jurídicos e inclusive la Jueza A quo pueda decidir fundada en derecho no es meras suposiciones, conocido por los Doctrinarios de la materia Penal como la COLUMNA ATLAS DEL PROCESO PENAL…”
Mencionó que: “…Mostrando un desconocimiento de los elementos de convicción que le presentaron en etapa incipiente, que merecen ser analizada por la aquo, mediante la norma prevista en el artículo 236 COPP, como son los supuestos fundados elementos de convicción enmarcados estos en unos hechos, principalmente el ACTA POLICIAL, como el instrumento que inicia la investigación y la imputación bajo la modalidad que de acuerdo a la descripción de estos hechos el fiscal califica provisionalmente la presunta conducta desplegada por el autor o participe del hecho delictual…”
Aseveró en el párrafo titulado Fundamentos de Derecho que: “…Ciudadanas Juezas, de recorrido y análisis exhaustivo a la presente causa, muy respetuosamente se observa un gravamen irreparable, que afecta gravemente los derechos y garantías de mi representado como imputado en la presente causa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, violatorios de la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) , violación al principio de ínstrumentalidad del proceso (art. 257 CRBV), violación al juicio previo y al debido proceso (art. 49) , y el derecho a la defensa que tiene mi representado, violación al principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 21 CRBV), y como consecuencia de esta actividad procesal, se da la violación a una de las garantías más importante de orden constitucional, como es la prevista en el artículo de nuestro texto constitucional, EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA…Omissis…”.
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...1.- Habiendo cumplido la defensa técnica con las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental, solicito declare la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
2.-SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de mi representado y se decida conforme a derecho.
3.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena1 del Estado Zulia, que revoque la decisión tomada por el Juzgado Terceto en Funciones de Control y se pronuncien conforme a derecho…”
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, indicando que “…Omissis… Con respecto a los alegatos de la Defensa, expuestos en su escrito, se hace necesario ratificar lo sostenido por la Vindicta Publica, al señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in fragranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de ¡a presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito…”
Señaló el Ministerio Público que “...Nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia:
• La flagrancia real, consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque lo haya consumado o que resultare frustrado o desistido:
• La cuasi flagrancia o ex post tacto, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y
La flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes de! delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores. Esta última figura es cuestionable como captura flagrante del delito principal; más bien se admite como flagrancia en el delito de posesión de bienes provenientes de delito. Se descarta en nuestro ordenamiento jurídico penal la figura de la flagrancia presunta, a posteriori, que es aquel supuesto en que se encuentra un sujeto, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar... ”
Considera que “…En el caso en particular, los hoy imputados, ciudadanos ANTHONY GARCÍA y ÁNGEL BOSCAN, fueron aprehendidos por la autoridad policial, a pocos minutos de haber despojado a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello un arma de fuego, tipo escopeta, mientras trataban de huir del sitio del suceso en un vehículo, tipo mofo, objetos que les fue encontrado en poder de estos ciudadanos, de lo cual se desprende claramente que fueron aprehendidos en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en e! artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho delictivo que fue denunciado por la víctima, en consecuencia, los funcionarios actuantes realizaron las respectivas actas policiales, y actas de Inspección Técnica, y resguardo de las evidencias con la Planilla de cadena de custodia de la evidencias físicas; elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público y expuestos en la audiencia de imputación, mismos que observó el Tribunal A Quo, procediendo con lo previsto en la disposición legal antes mencionada, motivando suficientemente su decisión, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados, debido a la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que estos participaron en la comisión del hecho punible…”
Alego que:”… Aunado a esto, la Juez de Control, evidenciado del contenido de las actas procesales, la entidad del delito, y de la pena a imponer, por tratarse de un delito que no solo causa daño patrimonial, sino un inminente riesgo a la vida, les fue decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DÉ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar cubiertos los extremos establecidos en ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente al Tribunal, y siendo acordado por éste la aprehensión en flagrancia de ios imputados, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 234 del referido texto legal, y que ordenara el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, decisión ésta conforme a la ley y ajustadas a derecho…”
Argumentó que:”… Ahora bien, en este orden de ideas, se puede destacar que el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata corno io exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…”.
Señaló que:”… Con respecto al por qué la Juez de Control hace mención de ios dos tipos penales, establecidos en los artículos 455 y 458 del Código Penal, esto obedece a que la misma norma del 458, remite a las que le preceden en el mismo capítulo, cuando, textualmente señala" cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada..."
Esbozó que:”… Se debe entender, que el operador de justicia, io que debe observar es que además de las circunstancias plasmadas en los artículos 455, 458 y 457 de! Código Penal, según sea el caso, estos hechos se ejecuten además mediante la utilización de un arma de fuego, como sucedió en el que nos ocupa, conllevando, a establecer una penalidad mayor, por lo que en nada, debe considerar la recurrente, que se trate de una suerte de acumulación de hechos o de penas, siendo que ios delitos que les fue imputado, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, para el momento y en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, y e! riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer…”
Indicó que:”… Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano, por lo cual el Ministerio Público solicitó al Tribuna! conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en ios referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores…”
Refirió que:”… igualmente, la recurrente establece como una única denuncia, que se ha ocasionado un graven irreparable a sus representados, tales como del debido proceso, tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas, y segundad jurídica, observando esta Representación Fiscal, que tampoco le asiste la razón a la recurrente, ya que ¡os Derechos y Garantías, fueron y siguen siendo resguardos a ios imputados en este proceso, desde e! inicio del mismo, tai y como se refleja de las actas que conforman la causa, en las cuales se deja constancia que fueron aprehendidos en flagrancia, que se les informó del motivo de su aprehensión, de sus Derechos y Garantías, fueron presentados ante un Juez Natural y competente para conocer, dentro del lapso legal que establece la Ley, estuvieron y están debidamente asistidos por un Abogado de su confianza, juramentado ante el Juez de Control…”
PETITORIO: “…Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del Derecho YASMIN URDANETA, en su carácter de Defensora Privada de los hoy acusados, en la cual el Tribunal 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.062.303 y V-26.795.829, respectivamente, contra la decisión Nº 381-18, de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación que la juez de control se limito a hacer enunciación de los elementos de convicción con los que decreta la libertad sin motivar porque son suficientes para decretar la privación de sus representados. Asimismo, como segundo punto de impugnación alega la recurrente que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos por emitir una decisión que afecta sus intereses y derechos, como lo son el principio de legalidad, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haberse dictado una decisión en ausencia de elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal que determinen la participación de su defendido en la comisión del delito.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer punto denunciado por la recurrente, referente a que la juez de control se limito a hacer enunciación de los elementos de convicción con los que decreta la libertad sin motivar porque son suficientes para decretar la privación de sus representados.
En este sentido, y contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se instituye lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Este Tribunal Ad quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)
Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.
Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.
Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que los imputados de autos se encuentra presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se les imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su primer punto de apelación. Así se declara.-
Ahora bien, en referencia al segundo punto de impugnación en el cual la recurrente señala que, se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos por emitir una decisión que afecta sus intereses y derechos, como lo son el principio de legalidad, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haberse dictado una decisión, en ausencia de elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal que determinen la participación de su defendido en la comisión del delito.
En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 44.1 -LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”
“Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. …”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
En cuanto al derecho a la libertad personal al cual hace referencia el artículo 44, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
En otro orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 y el respeto a la integridad psíquica, física y moral. Ejusdem.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. De lo cual, al analizar las actas que conforman el presente recurso se observa que la Juez Aquo dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por la hoy recurrente, en base al siguiente fundamento: “…Omissis…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, titular de la cedula de identidad Nº 26.795.829 Y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende que los funcionarios policiales actuantes en fecha 27-05-18, siendo las 06:35 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo realizando labores de patrullaje por la urbanización la victoria primera etapa por la venta de pastelitos rikoson, cuando un ciudadano les realizo un llamado con las manos informando que dos ciudadanos en una moto, portando un arma de fuego lo habían despojado de su teléfono celular, por lo cual dichos funcionarios pudieron darle alcance encontrando las evidencias de interés criminalístico, a saber el teléfono celular, y el arma de fuego, descritas debidamente en registro de cadena de custodia, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, titular de la cedula de identidad Nº 26.795.829 Y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303 …”. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva.
En este orden de ideas, considera oportuno señalar esta Alzada que, de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal, siendo que contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el este punto de impugnación del recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.
Ahora bien, se procede a dar respuesta al punto de impugnación denunciado por la defensa, referida a que la jueza de control dictó una decisión, en ausencia de elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que determinen la participación de su defendido en la comisión del delito; por lo tanto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.795.829 Y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.062.303, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende que los funcionarios policiales actuantes en fecha 27-05-18, siendo las 06:35 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo realizando labores de patrullaje por la urbanización la victoria primera etapa por la venta de pastelitos rikoson, cuando un ciudadano les realizo un llamado con las manos informando que dos ciudadanos en una moto, portando un arma de fuego lo habían despojado de su teléfono celular, por lo cual dichos funcionarios pudieron darle alcance encontrando las evidencias de interés criminalístico, a saber el teléfono celular, y el arma de fuego, descritas debidamente en registro de cadena de custodia, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.795.829 Y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera se verifica un procedimiento lícito de la presente causa en situación de flagrancia, puesto que por el contrario se encuentra el acta policial, el registro de cadena de custodia y mas allá de eso la denuncia en la cual se deja ver claramente como la victima acenta que lograron detener a los agresores mas adelante, así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 27 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía del municipio Maracaibo, inserto en el folio dos [02],y su vuelto y tres (03) de la presente causa
.2- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía del municipio Maracaibo, inserto en el folio Cuatro [04] y su vuelto de la presente causa
3- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía del municipio Maracaibo, inserto en el folio Cinco [05] y su vuelto de la presente causa
4- Acta de DENUNCIA VERBAL, de fecha 27 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía del municipio Maracaibo, inserto en el folio SEIS [06] y su vuelto de la presente causa
5.- Acta de INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía del municipio Maracaibo, inserto en el folio Ocho [08] de la presente causa
6.- Acta de ENTREGA DE SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 27 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía del municipio Maracaibo, inserto en el folio Nueve [09] de la presente causa
7.- Acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía del municipio Maracaibo, inserto en el folio DIEZ [10] Y SU VLTO y once (11) y su vuelto de la presente causa.
8.- INFORME MEDICO; suscrita por la DRA JULI JIMENEZ, en su carácter de medico de la facultad de medicina de la universidad del Zulia.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.062.303, son autores o participes en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación, pues es menester aclarar las circunstancias del caso.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.062.303, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.062.303. Por lo que, considera quien aquí decide, que la detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo militar encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía del municipio Maracaibo, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.795.829 Y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.062.303, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.…”.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)
En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto en el folio (02) de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:
“… (Omissis) "Aproximadamente a las 06:35 horas de la Mañana encontrándonos en labores de patrullaje en la Urbanización la Victoria Primera Etapa, avenida 71, por la venta de Pastelitos Ricoson, cuando un ciudadano nos realizó el llamado con sus manos, inmediatamente procedimos s detener la" unidad policial y a descender de la misma, al mismo tiempo que el ciudadano nos señala una moto de color roja con gris que iba en sentido a ciudad de la faria, indicándonos que minutos antes lo habían apuntado con un arma y lo habían despojado de su teléfono celular de color negro, inmediatamente y con la premura del caso procedimos a darle seguimiento, y a indicarle por el alta voz de la unidad policial que se detuvieran, deteniéndose en frente a la villa los olivos en la calle 71, primera etapa de la victoria, los mismos presentan las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez: morena, de contextura: delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color azul y un jean de color celeste. El Segundo: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento una chemise de color gris con amarillo, y un jean de color celeste, vistas las circunstancias, procedimos a solicitarles a los ciudadanos antes descritos que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al descrito como el segundo un teléfono celular de color negro, al descrito como el primero en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color plateada, teléfono de color negro con gris, por todo lo antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a verificar la cédula de identidad de los ciudadanos aprehendidos y la placas (AK9E80B) identificadoras del vehículo moto por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.)- del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), arrojando como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, seguidamente se trasladaron los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Diagnóstico Integral Platejas, donde al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia el Dra. Judith Jiménez, titular de la cédula de identidad V-16.727.934, quien le diagnostico condiciones clínicas estables, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa la cual se encuentra ubicada en el Corredor Vial Jesús Enrique Lossada donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: El Primero: ANTONY RAFAEL GARCÍA OSPINO, titular de la cédula de identidad V-26.795.829, de 23 años de edad, residenciado en el Sector la Rinconada Urbanización Ana María Campos, calle 94I, Casa # 117C-4-23, sin profesión ni oficio definido de estado civil soltero sin aportar más datos filiatorios. El Segundo: ÁNGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cédula de identidad V-26.062.303, de 20 años de edad, residenciado en el Sector la Rinconada Urbanización Ana María Campos, calle 94I, Casa #1l4C-4-23, de profesión u oficio definido Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero sin aportar más datos filiatorios. Con relación a la evidencia la misma fue depositada en nuestra Sala de evidencia y se le observaron las siguientes características 1-.(01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color Negro, modelo curve, número de IMEI 363610050257244, sin tarjeta de sincard, color blanco, sin tarjeta de memoria, con su pila marca BLACKBERRY de color gris y azul, serial número DC201605, JSM8E41186. 2.-Un (01) Arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera no industrializada de color plateada, con empuñadura de material de plástico de color negro, Un cartucho de color rojo, de material de plástico, calibre: 28, serial: no visible. De igual manera el vehículo moto fue trasladada hasta nuestro comando donde se le observaron las siguientes características: Marca: MD, Modelo: Enduro, color: plata y rojo, placas: AK9E80V, Serial de Carrocería:
813EN1FA6EV001635. La misma será trasladada hasta el estacionamiento
Judicial Las Mercedes. Asimismo, se le notifico vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público el Fiscal Catorce Dra. Yenni Solano, de delitos comunes. De igual manera se trasladó hasta nuestro comando el ciudadano denunciante quien coloco la denuncia verbal y escrita con relación a los hechos suscitados. Es todo…".
Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas resulta oportuno para esta Alzada hacer referencia a lo establecido por el legislador en el artículo 458, del Código Penal, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 así como a la normativa in comento, ambos del Código Penal, y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones los cuales establecen que:
Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 112. Porte ilícito de arma de fuego
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.
Asimismo, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y municiones, sino conjuntamente "tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones". Con base en ello, esta alzada considera que, siendo un deber y un objetivo del Estado la lucha contra el mal uso de armas y municiones entendida como una actividad ilícita que afecta a la sociedad produciendo víctimas directa e indirectamente, es obligación del estado continuar con estrategias públicas que conlleven lucha contra la criminalidad.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los hoy investigados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así pues, advierte esta Sala Segunda, que en esta etapa procesal la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, por lo que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos.
En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto en el folio (02) de la pieza principal, en la cual se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto en los folios (04 al 05) de la pieza principal.
3.- Denuncia Verbal, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto en el folio (06) de la pieza principal.
4.- Inspección Técnica, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto en los folios (07 al 08) de la pieza principal.
5.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio (09) de la pieza principal.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto en del folio (10) al (12) de la pieza principal, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
7.-Registro de Recepción de Entrega de Vehiculo, inserto al folio catorce (14) de la pieza principal.
8.- Informe Medico, inserto al folio quince (15) al dieciséis (16) de la pieza principal.
9.-Fijaciones Fotográficas de las Evidencias, inserto al folio diecisiete (17) al dieciocho (18) de la pieza principal.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue a los encausados, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que los imputados asistan a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización la Victoria Primera Etapa, avenida 71, por la venta de Pastelitos Ricoson, cuando un ciudadano realizó el llamado con sus manos, inmediatamente procedieron a detener la unidad policial y a descender de la misma, al mismo tiempo que el ciudadano les señaló una moto de color roja con gris que iba en sentido a ciudad de la faria, indicándoles que minutos antes lo habían apuntado con un arma y lo habían despojado de su teléfono celular de color negro, inmediatamente procedieron a darle seguimiento, y a indicarle por el alta voz de la unidad policial que se detuvieran, deteniéndose los ciudadanos frente a la Villa los Olivos en la calle 71, Primera Etapa de la Victoria, los mismos señalados como El Primero: de tez: morena, de contextura: delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, El Segundo: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura, vistas las circunstancias, procedieron a solicitarles a los ciudadanos antes descritos que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al descrito como el segundo un teléfono celular de color negro, al descrito como el primero en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color plateada, teléfono de color negro con gris, por todo lo antes expuesto y por estar incursos en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los actuantes a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarles el motivo que lo originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, en la que sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En sintonía con lo anteriormente señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo punto denunciado. Y Así Se Declara.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Organo Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.062.303 y V-26.795.829, respectivamente, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 381-18, de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.062.303 y V-26.795.829, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 381-18 de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABEL COLINA A.
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA KARINA DELGADO R.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 469-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA KARINA DELGADO R.
LKRT/cm.-
ASUNTO: VP03-R-2018-000600