REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2376-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000811
DECISIÓN Nº 466-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.218, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.351.543, contra la decisión Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido órgano Jurisdiccional acordó negar al penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543, la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Septiembre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se observa que el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el recurrente en el capitulo denominado punto previo lo siguiente: “…En importante a juicio de esta defensa antes de señalar expresamente los motivos de impugnación dejar claramente establecido, cuales fueron las respuestas del medico forense DR. DANIEL GARCÍA, a las preguntas realizadas por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, y a continuación se observa: (omissis) De las respuestas dadas por el medico forense se observa de manera contundente que el penado de autos se encuentra actualmente en una estado de salud delicado, los años de evolución de su cuadro medico el cual abarca varias patologías, y que el mismo es progresivo e irreversible, cuadro este que se ha ido exacerbando y mermando así cada día su vida, y que ha traído según lo expuesto por el experto profesional de la medicina como consecuencia el crecimiento del corazón pudiendo llenarse de liquido sus pulmones y conllevar un cuadro hipoxico cerebral, por lo que el penado puede morir en cualquier momento, situación esta que nos lleva a manifestar a la honorable Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, la gran preocupación tanto de la defensa técnica como de su grupo familiar ante la situación critica actual por la cual esta atravesando el ciudadano FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.351.543, quien se encuentra recluido en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS SAN CARLOS DEL ZULIA, esperando que sea la instancia superior quien aplique el Derecho y la justicia de una manera correcta, toda vez que en presente caso se demuestra en las actas procesales que se encuentran llenos perfectamente los extremos de ley previstos en el articulo 491 del Código Adjetivo Penal para el otorgamiento de la medida humanitaria, no dejando pasar por alto que el legislador sabiamente entendió que cualquier persona, por cualquier delito, condenada a cualquier cantidad de tiempo tiene el derecho a la vida, el bien más preciado de un ser humano…”
Señaló el apelante en su primera denuncia que:”… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo de las distintas fases del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tai requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
Agregó el apelante que: “…De manera pues que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario....”
Alegó que: “…De lo antes transcrito, observa esta Defensa técnica que la Jueza de instancia incurre en un error al no motivar la decisión cuando en la misma dejo establecido "...En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.351.543, por cuanto la enfermedad diagnosticada al penado si bien es cierto es de carácter progresivo, según indicación médica tanto por parte de los médicos especialistas como de los médicos forenses, la misma puede ser controlada a través de tratamiento continuo y cuidados específicos establecidos en la respectivas valoraciones médicas...omissis..." (Negrillas propias), y a lo largo de la decisión proferida nada dice la jurisdicente sobre los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a la declaratoria sin lugar del beneficio de libertad condicional a favor de mi patrocinado el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, se constata con claridad del fallo dictado que simplemente se limita a citar una gran cantidad de doctrina y jurisprudencias, pero nada establece cuáles fueron las verdaderas razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal decisión, cuando en el presente caso se encuentran perfectamente llenos los extremos de ley previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho Beneficio Procesal, se pregunta esta defensa como llego la jueza a la conclusión "...omissis... según indicación médica tanto por parte de los médicos especialistas como de los médicos forenses, la misma puede ser controlada a través de tratamiento continuo y cuidados específicos establecidos en la respectivas valoraciones médicas...omissis", cuando el médico forense DR. DANIEL GARCÍA, en su intervención durante el desarrollo de la Audiencia Oral dejo claramente establecido: " ...omissis¿..El penado clínicamente presenta tres diagnósticos dentro de los cuales puedo resaltar N° 1 enfermedad broncobstructiva crónica, 2.- Insuficiencia cardiaca congestiva y 3.- Hipertensión Arterial severa. Dicho diagnostico se caracterizan por el aumento del volumen o el tamaño del corazón del paciente lo que redunda en disnea o dificultad para respirar, edemas generalizados y que puede conllevara una encefalopatía hipoxia progresiva que va a degenerarla calidad de vida del penado, de tal manera que en vistas de las condiciones clínicas del paciente y de sus años de evolución con dicho cuadro el cual se ha ido exacerbando y mermando la calidad de vida del mismo considero que evidentemente el penado tiene una enfermedad grave y en fase terminal, trayendo como consecuencia el crecimiento del corazón pudiendo llenarse de líquido sus pulmones y conllevar un cuadro hipoxico cerebral, de tal manera que el penado en cualquier momento puede morir. La Cardiomegalia, es el crecimiento anormal del corazón que la especialista deja ver en los informes con las siglas que se describen en el Numeral 2 de la valoración de la Cardióloga DRA YANNELYS CARRERO. ( Negrilla y subrayado propio)…”
Aseveró que: “…En consecuencia esta defensa observa de lo antes transcrito con profunda claridad la falta de motivación por parte de la Jueza a quo, en cuanto al punto de LAS RAZONES EN DERECHO PARA LA IMPROCEDENCIA A SU JUICIO DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, no cumpliendo como tantas veces lo ha sostenido nuestro máximo tribunal con la obligación que tienen los jueces de la República de motivar sus decisiones y más una en esta fase de Ejecución y con la celebración de la audiencia oral ante la solicitud de una medida humanitaria por una enfermedad Terminal, donde el mismo legislador establece expresamente cuales son los pronunciamientos que debe realizar el juez de instancia finalizada la misma, por lo que no entiende esta defensa como la jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, tal y como se observa de la decisión de la cual hoy se recurre de manera errónea no explica ajustado a derecho las razones por las cuales negó el beneficio de ley, cuando se evidencia claramente que en el caso en estudio se cumple válidamente con todos los requisitos, conculcando el preciado derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, dicho esto resulta pertinente acotar en cuanto a Derecho al debido proceso que el mismo es "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, es por todo lo antes expuesto que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente motivo de denuncia y por ende LA NULIDAD de la decisión impugnada.…”
Consideró el recurrente, en su segunda denuncia que existe: “…Violación flagrante de Normas Constitucionales, Legales y Procesales que vician de Nulidad Absoluta la Decisión Interlocutoria N° 206-18, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el 17 de Julio de 2018…”
Continuó indicando que: “…Lo primero que debe decirse es que de acuerdo a nuestra Constitución, el Estado Venezolano a fin de enaltecer los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (omissis)…”
Argumentó que: “…Dicha forma de Estado, posee una eminente importancia, la cual debe ser tomada en cuenta por los distintos operadores del sistema de justicia al momento de emplear la importancia y jerarquía que proyectan los derechos humanos en la legislación venezolana, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de las vías correctas, sino que el Juez debe estudiar con razonamientos de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución de! caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación, e identificarse plenamente y no apartarse jamás de los requisitos esenciales de la justicia como lo son la alteridad, el bien común y la seguridad jurídica. En este mismo orden de ideas, es preciso acotar que el artículo 2 se relaciona con lo contenido en el artículo 272 de la carta magna, siendo el propósito esencial del sistema penitenciario la rehabilitación de los penados, encaminado dicho sistema a la reinserción social de los mismos, que nace y se sostiene de una serie de principios constitucionales que le dan existencia y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la mencionada Carta Fundamental y en virtud del cual se desprende lo siguiente: (omissis)…”
Detalló que: “…El referido principio en el marco del presente asunto, reviste una relevante importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos engloba igualmente una dignificación de la población carcelaria, atribuyendo al Estado la obligación de garantizar de manera paulatina a sus reclusos, y sin ningún tipo de discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, ni por la gravedad del delito por el cual resulto condenado, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: (omissis)…”
Destacó que: “…Evidentemente, el legislador con las mencionadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ha dado cumplimiento a los postulados internacionales, por lo que en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla la Fase de Ejecución de la Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales en la fase de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, contribuyendo dicho control a la humanización sobre el sistema penitenciario…”
Declaró que: “…El legislador sabiamente entendió que cualquier persona, por cualquier delito, condenada a cualquier cantidad de tiempo tiene el derecho a la vida, el bien más preciado de un ser humano, así en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció: (omissis)…”
Explanó el recurrente el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego señalar que: “…Asimismo, es fundamental destacar que es un derecho del penado o penada de solicitar la libertad condicional a consecuencia de enfermedad grave o Terminal. La Medida Humanitaria está contemplada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: (omissis)…”
Esbozo que: “…De lo anterior, se evidencia claramente que, el otorgamiento de la medida humanitaria, es propia de la fase de ejecución, pues la norma establece que corresponde a las personas penadas, es decir, que ya se les haya dictado Sentencia Condenatoria y debe ser concedida por un juez de ejecución, una vez se haya cumplido con los requisitos anteriormente transcrito…”
Determinó que: “…Ahora bien, expresado lo anterior, esta defensa considera necesario además establecer, que el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el texto adjetivo penal establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, y en el caso de marras ante la solicitud de la defensa del beneficio de libertad condicional por razones humanitarias, la jueza de instancia se pronunció de la siguiente manera: (omissis)…”
Esgrimió que: “…De lo antes trascrito, observa esta defensa que el presente caso han sido violentados de manera flagrante derechos, garantías legales y constitucionales inherente a la persona humana se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación flagrante al DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 30, 43, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6,10,13,19,127 y 491 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en el presente caso existe violación flagrante de Normas Constitucionales, Legales y Procesales que vician de Nulidad Absoluta la Decisión Interlocutoria N° 206-18, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 17 de Julio de 2018, toda vez que la Jueza de instancia, en la decisión dictada se apartó a todas luces de la aplicación de la justicia y del derecho, realizando apreciaciones subjetivas al establecer "...omissis...según indicación médica tanto por parte de los médicos especialistas como de los médicos forenses, la misma puede ser controlada a través de tratamiento continuo y cuidados específicos establecidos en la respectivas valoraciones médicas, así como evaluaciones periódicas por un especialista en cardiología y neumología, quien determinará si amerita de acuerdo a su progresividad algún tratamiento diferente al que hasta ahora ha tenido, por lo que se acuerda NEGAR al penado FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS...omissis..", lo dicho por la juzgadora es totalmente contrario a lo manifestado por el médico forense DR. DANIEL GARCÍA durante la celebración de la audiencia oral, se pregunta esta representación ¿Cuáles son los fundamentos para decir ella en la decisión? "no evidenciando esta juzgadora que exista un carácter grave o en fase Terminal en la enfermedad del penado de autos, siendo el propio artículo el cual establece como requisito -strictu sensu- que para poder otorgar una medida humanitaria es necesario la certificación de enfermedad grave o Terminal por parte de un médico forense, y aun cuando en este caso nos encontramos ante exámenes forenses que acreditan una patología, no establece el estado de la enfermedad, en cuanto si amenaza o no la vida del penado de autos, y como puede observarse de las actas solo se encuentran señaladas sugerencias para su control que no son suficientes para el otorgamiento de una medida humanitaria". A juicio de esta defensa Yerra la jueza a quo al partir de apreciaciones totalmente subjetivas sin tener ella conocimiento de la parte medica sobre las patologías que presenta el penado, toda vez que su labor es simplemente administrar justicia y aplicar el derecho conforme a la ley en la fase de Ejecución, precisamente para eso se realiza la audiencia oral en presencia de todas las partes y del médico forense quien a través de sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia en tal loable profesión, puede perfectamente ilustrar al tribunal y al ministerio público con relación al estado de salud de una persona, y certificar la validez, y certeza de los exámenes médicos que puedan correr insertos en las actas que conforman el asunto sometido a consideración, la jueza de instancia de manera equivocada invadió en este caso la esfera de competencia del campo de la medicina, imponiendo ella en la decisión proferida sus apreciaciones individuales y pasando por alto o mejor dicho obvio totalmente, lo expresamente manifestado por el médico forense a las preguntas realizadas por el ministerio público y al dejar plasmado que: (omissis)…”
Puntualizó que: “…No entiende esta representación como la Jueza de Instancia quien tiene como norte garantizar los derechos y garantías constitucionales de toda persona sometida a su investidura, pasa por alto el criterio del médico forense DANIEL GARCÍA, quien manifestó con suma claridad y de manera categórica en presencia de todos los que estuvieron presentes en la audiencia oral que mi defendido FRANKUN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, tiene una enfermedad grave y en fase Terminal, trayendo como consecuencia el crecimiento del corazón pudiendo llenarse de liquido sus pulmones y conllevar un cuadro hipoxico cerebral, de tal manera que el penado en cualquier momento puede morir. Y que la Jueza de Instancia de manera errada y apartada del cuadro médico suficientemente explicado por el experto citado ut supra con fundamento y base en todos los diagnósticos y resultados de las evaluaciones médicas realizadas por los médicos especialistas y certificadas cada una por los respectivos médicos forenses que han intervenido en el desarrollo evolutivo de las patologías que padece mi representado, como consta perfectamente en las actas y que la honorable Corte de Apelaciones puede verificar, negó el beneficio y lo que hace en el dispositivo del fallo es simplemente ordenar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestar toda la colaboración a los fines que reciba la debida asistencia médica de forma permanente y sea evaluado periódicamente por médicos especialistas y médicos forenses a los fines de vigilar la evolución de su enfermedad y así garantizar su supervivencia e integridad física, siendo obligación para el centro de reclusión cumplir el presente mandato judicial so pena de las sanciones legales a que haya lugar, cuando todos sabemos la situación país de los centros de reclusión que no existen condiciones mínimas de absolutamente nada, ya que solo existe hacinamiento, contaminación, focos de enfermedades graves como tuberculosis, menos aún existen servicios especializados para atender a mi defendido en caso de presentarse una emergencia, medios de transporte para su traslado a una clínica cuando su corazón falle, y la Jueza aun cuando también es consciente de esta realidad por ser un hecho publico y notorio, niega el BENEFICIO DE LIBERTDA CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, estando llenos en el caso sub examine los extremos expresamente establecidos por el legislador en el artículo 491 que expresa que para que sea procedente la medida humanitaria se requiere "(...) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (...)", tal y como ocurre con mi defendido, razones estas por las cuales considera quien recurre que todas estas circunstancias irremediablemente conllevan a la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución y que se traduce en la obligatoriedad de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada en resguardo del derecho a la salud y a la vida establecidos como derechos fundamentales en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en el presente caso han resultado vulnerados y así solicito sea declarado…”
Precisó que: “…De manera pues que en virtud de lo antes expuesto y verificado como ha sido de lo transcrito ut supra la violación flagrante de derechos y granitas constitucionales por parte de la Jueza de Instancia, la solución procesal no es otra cosa que LA DECLARATORIA DE NULIDAD según los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal situación afecta al Proceso Penal, y el ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, encuentra su máxima expresión en el DEBIDO PROCESO, y así lo ha expresado en reiterada oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: (omissis)…”
Reiteró que: “…Es por lo que se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponde conocer sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tal como ha sido criterio reiterado por las tres SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, para el caso del delito de TRAFICO DE DROGAS, se decrete la medida humanitaria a mi defendido por estar llenos los extremos de ley, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales las cuales les fueron violentadas con la decisión que hoy se recurre…”
Refirió que: “…Denunciamos la Infracción de los artículos 2, 3, 26, 43, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos los Artículos 1, 6,10,13,19,157,174,175 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia formalmente solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN N° 206-18, de fecha 17-07-2018, dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”
Concluyó solicitando el recurrente que: “…Solicito finalmente, que dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se remitan estas Actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, solicitando a los Honorables Magistrados, que en la oportunidad legal fijada para ello, declaren: 1) La admisibilidad de la Apelación interpuesta por esta defensa técnica y 2) Declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, dictándose una Decisión ajustada a derecho sobre el otorgamiento del beneficio procesal de libertad condicional por razones humanitarias, con base a todo lo anteriormente expuesto y 3) ANULE la decisión N° 206-18, de fecha 17-07-2018, dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por la violación flagrante de los artículos 2, 3, 26, 43, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos los Artículos 10,13,19 y 491 del Código Adjetivo Penal. 4) SE PRONUNCIE LA CORTE DE APELACIONES, por ser procedente en derecho y estar facultada para ello, sobre la procedencia en el presente caso del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por razones humanitarias y se le conceda a mi defendido Medida Humanitaria conforme al artículo 491 del Código Órgano Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ordenar la Libertad Condicional del penado, remitiéndolo a su casa de habitación situada en Santa Bárbara del Zulia, sector San Carlos Norte, Parroquia San Carlos, Av. 7, casa N° 5-35, y teléfono 0416-8261305, con el fin de pasar sus últimos días de vida al lado de sus seres queridos y aunado siendo atendidos por su propia familia, es una situación que no tiene retorno respetándose el derecho supra constitucional de la vida y el de la dignidad, siendo amado, querido y atendido por su familia e hijos hasta el último día de su existencia o vida…”
III
DE LA CONTESTACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso presentado por la Defensa bajo los siguientes argumentos:
Precisaron que, “…Visto los argumentos señalados por la defensa y del análisis efectuado a la decisión recurrida, quienes suscriben observan que la negativa por parte del Juzgado Primero de Ejecución en Otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, fue fundamentada en lo establecido en el ya citado articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que de la revisión efectuada al caso de marras se evidencia que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano para otorgar al penado de autos la Medida Humanitaria....”
Indicaron que, “…En este sentido, quienes suscriben, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones: ciertamente de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación penal venezolana los requisitos de procedibilidad que deben existir para que pueda o no proceder el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, se encuentran establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas establece: (omissis)…”
Destacaron que: “…Ahora bien, el Ministerio Publico evidencia que, en fecha 02-07-2018, presentes todas y cada una de las partes involucradas en la presente causa se llevo a efecto Audiencia Oral de incidencia en la sede del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de esta Jurisdicción, en atención a la solicitud interpuesta por la defensa publica, en la referida Audiencia Oral, procedió el Medico Forense a responder a pregunta del Ministerio Publico y que interesa resaltar entre otras cosas: "1) de acuerdo a lo expuesto el día de hoy en esta audiencia en cuanto al estado de salud actual del penado de auto pudiera usted especificarme y dejar claramente establecido que informes médicos sustentan dichas conclusiones hoy expuestas? Respondió: el penado se encuentra en condiciones clínicas de cuidados disneicos ameritando oxigenoterapia con dificultad para la de ambulación y todo esta sustentado en las valoraciones de neumonologia, cardiología y medicatura forense, en el electrocardiograma y las espirometría. 2) De la lectura efectuada a uno de los informes médicos especialistas específicamente en el de la valoración de cardiología se evidencia la solicitud por parte de la medico evaluadora de..."
Manifestación las representantes de la Vindicta Pública que, “…Así pues, fue esta la opinión de los representantes fiscales al culminar la referida audiencia oral de incidencia, por cuanto no quedo para quienes suscriben claramente precisado tal situación, todo ello debido que no constan en actas los físicos de los exámenes practicados y ordenados por el especialista en la valoración cardiológico, motivo por el cual no se emitió opinión favorable para el otorgamiento de la misma por parte del ministerio publico, aunado a ello considerando también quienes suscriben que el tribunal primero de ejecución con la decisión tomada y hoy apelada por la defensa técnica del penado, garantiza que el mismo reciba la atención médica necesaria y permanente para recuperar su condición garantizando así su derecho fundamental a la salud establecido en nuestra Carta Magna, evidenciándose de la revisión efectuada al caso de marras las reiteradas oportunidades en las cuales el Tribunal ha ordenado el traslado del penado al centro hospitalario, los cuales se llevaron a efecto a través de los canales regulares establecidos para ello por medio del centro penitenciario...."
Acotaron que, “…Considerándose así entonces que, para el momento actual y según lo inserto en actas al día de hoy en la presente causa que tomándose las medidas necesarias puede continuar el penado con el cumplimiento de la condena intramuros, sin perjuicio de efectuar cualquier otro requerimiento relacionado al tratamiento, todo ello con el fin de garantizarle el derecho a la salud...."
Apuntaron que, “…Así pues, quienes suscriben de igual manera quieren significar en virtud de alegado por la Defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo su articulado es garante de los Derechos de todo aquel ciudadano privado de libertad, estableciendo en la misma todos los mecanismos tendentes a resguardar el Derecho a la salud y la vida como Derechos Fundamentales, brindándole para ellos a las Instituciones y las Autoridades competentes los medios idóneos y necesarios para ello, pero siempre en respeto y franco apego a la normativa legal.…”
Concluyeron solicitando el aparte denominado “PETITORIO”, lo siguiente: “…Por lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente...."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Profesional del Derecho YOBANIS MANZANILLO, en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO: Denuncia la defensa que la jueza de instancia incurre en un error al no motivar la decisión, toda vez que a lo largo del fallo proferido nada dice sobre los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a la declaratoria sin lugar del beneficio de libertad condicional por medida humanitaria de su patrocinado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, simplemente se limita a citar una gran cantidad de doctrinas y jurisprudencias, pero nada establece cuales fueron las razones de ley para negar la medida cuando en el presente caso se encuentran perfectamente llenos los extremos de ley previstos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y expreso en la decisión “ omissis… según indicación medica tanto por parte de los médicos especialistas como de los médicos forenses, la misma puede ser controlada a través de tratamiento continuo y cuidados específicos establecidos en las respectivas valoraciones medicas…omissis”, contrario a lo manifestado por el medico forense Dr. DANIEL GARCIA durante la celebración de la audiencia oral quien considero de los diagnósticos de las actas procesales sobre la base de exámenes forenses y practicados por medios especialistas que el penado tiene una enfermedad grave y en fase terminal y que el penado puede morir en cualquier momento, en consecuencia la Jueza de instancia no cumplió con lo establecido por el máximo Tribunal de la Republica de la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones y mas aun en esta fase de ejecución y con la celebración previa de una audiencia oral ante la solicitud de una medida humanitaria por enfermedad terminal, donde el legislador establece expresamente cuales son los pronunciamientos que debe realizar el juez de instancia, finalizada la misma, conculcando la Jueza Primera de Ejecución el preciado derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el presente motivo de denuncia y por ende la NULIDAD de la decisión impugnada.
SEGUNDO MOTIVO: Aduce el recurrente que en el presente caso existe violación flagrante de normas constitucionales, legales y procesales que vician de nulidad absoluta la decisión Nº 206-2018, proferida en fecha 17-07-2018 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, citando la defensa los artículos 2, 19, 43, 83, 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 471 ordinal 1 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa en el escrito recursivo que se ha violentado el ESTADO DEMOCRATICO y SOCIAL DE DERECHO y DE JUSTICIA, por la violación flagrante al derecho de una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y por ende la debido proceso, el derecho a la vida y a la salud, ya que la jueza de instancia se aparto a todas luces de la aplicación de la justicia y del derecho realizando apreciaciones subjetivas y siendo las mismas totalmente contrarias a la manifestado por el medico forense Dr. DANIEL GARCIA, durante la celebración de la audiencia, y se pregunta la defensa cuales son los fundamentos para decir ella en la decisión? “… No evidenciando esta juzgadora que exista un carácter grave o en fase Terminal en la enfermedad del penado de autos, y aun cuando los exámenes médicos forenses que acreditan una patología, no establece el estado de la enfermedad, en cuanto si amenaza la vida o no del penado de autos, y como puede observarse de las actas solo se encuentran señaladas sugerencias para su control que no son suficientes para el otorgamiento de una medida humanitaria…”
A juicio del recurrente yerra la jueza a quo al partir de apreciaciones totalmente subjetivas sin tener ella conocimiento de la parte medica sobre las patologías que presenta el penado, toda vez que su labor es simplemente administrar justicia y aplicar el derecho conforme a ley en la fase de ejecución, precisamente para eso se realiza la audiencia oral en presencia de todas las partes y el medico forense quien a través de sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia en tal loable profesión, puede perfectamente ilustrar al Tribunal y al Ministerio Publico con relacion al estado de salud de una persona, y certificar la validez, y certeza de los exámenes médicos que puedan correr insertos en las actas que conforman el asunto sometido a consideración, la jueza de instancia de manera equivocada invadió en esta caso la esfera de competencia del campo de la medicina, imponiendo ella en la decisión proferida sus apreciaciones individuales y pasando por alto o mejor dicho obvio totalmente, lo expresamente manifestado por el medico forense a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, y de manera errada y apartada del cuadro medico suficientemente explicado por el experto con fundamento y base en todos los diagnósticos y resultados de las evaluaciones médicas realizadas por los médicos especialistas y certificadas cada una por los respectivos médicos forenses que han intervenido en el desarrollo evolutivo de las patologías que padece su representado, como consta en las actas y que puede verificar la corte de Apelaciones y negó el beneficio y lo que hace en el dispositivo del fallo es simplemente ordenar al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, de conformidad con los previsto en los artículos 43 y 83 de la constitución, prestar la colaboración a los fines de que reciba la debida asistencia medica de forma permanente y sea evaluado periódicamente por médicos forenses a los fines de vigilar la evolución de su enfermedad y así garantizar su supervivencia e integridad física, siendo obligación para el centro de reclusión cumplir el mandato judicial so pena de las sanciones legales a que haya lugar, cuando se sabe la situación país de los centros de reclusión que no existen condiciones mínimas de absolutamente nada, ya que solo existe hacinamiento , contaminación, focos de enfermedades graves como tuberculosis, menos aun existen servicios especializados para atender a su defendido en caso de presentarse una emergencia, medios de transporte para su traslado cuando su corazón falle, y la jueza cuando también es consciente de esta realidad por ser un hecho publico y notorio, niega el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria, estando en el caso sub examine los extremos expresamente establecidos por el legislador en el articulo 491 del Código Adjetivo Penal, razones estas por las cuales solicita la nulidad absoluta de la decisión y que se traduce en la obligatoriedad de pronunciamiento por parte del tribunal de Alzada en resguardo del derecho a la salud y a la vida establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y que en el presente caso han resultado vulnerados y así solicita sea declarado.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta Sala a los fines de resolver el primer motivo de apelación observa el folio 294 al 299 de la pieza principal, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de Julio de 2018, en la cual el Tribunal A-quo señaló lo siguiente:
“…omissis…Observa el Tribunal de las actas que conforman el presente asunto penal, que el penado FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 13.351.543, fue evaluado por médicos especialistas en las áreas de cardiología y neumonología en fechas 25-01-2017, 02-04-2017, 18-05-2017, 20-06-2017 y 16-05-2018, siendo emitidos los correspondientes informes médicos que registran su padecimiento, los cuales al ser sometidos a la certificación por el médico forense, se aprecia lo siguiente:
Evaluación medico forense de fecha 14-03-2017, suscrita por el DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carlos del Zulia, en el cual hace constar que el penado FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, presenta crisis hipertensiva, señalando las siguientes recomendaciones: 01.- Realizar el traslado de dicho paciente para realizar exámenes complementarios, en relación con su enfermedad cardiovascular y respiratoria. 02.- Realizar espirometría urgente en servicio medico privado. 03.- Dieta adecuada hiposódica para el control de crisis hipertensiva. 04.- Debe permanecer en ambiente adecuado con aire acondicionado para prevenir su crisis asmática y prevenir futuras complicaciones. 05.- Cumplir y hacer cumplir el tratamiento y dieta adecuada.
Evaluación medico forense de fecha 21-04-2017, suscrita por el DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carlos del Zulia, en el cual diagnostica al paciente de la siguiente forma: 01.- hipertensión arterial activa, 02.- insuficiencia respiratoria crónica. 03.- insuficiencia cardiaca congestiva. 04.- Cardiomegalia. 05.- Bloqueo avanzado de mama izquierda. 06.- Cuadro clínico de neumonía basal tipo infecciosa. Realizando las siguientes recomendaciones: 01.- Paciente con cuadro clínico crónico irreversible con clase funcional II y III la cual le condiciona, disnea permanente y bajo nivel de oxigeno en sangre. 02.- Amerita tratamiento médico continuo de por vida y suplemento de oxígeno para lograr una calidad de vida óptima. 03.- Evaluación con el servicio de cardiología para control de cifras tensiónales cada mes. 04.- Realizar ejercicios por lo menos media hora diaria. 05.- Tratamiento con médico cardiotónico según indicaciones médicas. 06.- oxigenoterapia según indicaciones médicas.
Evaluación medico forense de fecha 08-08-2017, suscrita por el DR. MARIO ARTURO GUERRA, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carlos del Zulia, en el cual aduce que el paciente dado sus antecedentes amerita evaluación continua por especialista en cardiología y neumonología, trasladar a un ambiente adecuado compatible con su enfermedad crónica. Se encuentra en regulares condiciones. Sanará en un lapso de tres (03) meses salvo complicaciones. Lo privan de sus ocupaciones durante tres (03) meses. Si requirió asistencia médica. Si deja trastorno de función. Carácter grave.
Evaluación medico forense de fecha 18-05-2018, suscrita por el DR. WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carlos del Zulia, en el cual hace constar que el paciente padece de 01.- Rx de torax de cardionegalia y osteocondritis post-traumática. 02.- hipertensión arterial activa. 03.- insuficiencia respiratoria crónica. 04.- insuficiencia cardiaca congestiva. 05.- Cardiomegalia. Con las siguientes recomendaciones: 01.- paciente con cuadro clínico crónico irreversible con clase funcional II y III la cual le condiciona, disnea permanente y bajo nivel de oxigeno en sangre. 02.- Amerita tratamiento médico continuo de por vida y suplemento de oxigeno para lograr una calidad de vida óptima. 03.- Evaluación con el servicio de cardiología para control de cifras tensionales cada mes. 04.- Realizar ejercicios por lo menos media hora diaria. 05.- Tratamiento con médico cardiotónico según indicaciones médicas. 06.- oxigenoterapia según instrucciones médicas.
En atención al contenido de los informes médico forenses citados parcialmente ut supra, al ser concatenados con lo expuesto por el DR. DANIEL GARCÍA, Medico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien en calidad de interprete experto, de manera oral en audiencia de fecha 02-07-2018, realizó un análisis de dichas evaluaciones médicas, manifestando, que “…el penado presenta varias patologías que de manera progresiva han ido mermando su calidad de vida. El penado clínicamente presenta tres diagnósticos dentro de los cuales puedo resaltar Nº 1 enfermedad broncobstructiva crónica, 2.- Insuficiencia cardiaca congestiva y 3.- Hipertensión Arterial severa.…”. Manifestando igualmente a preguntas realizadas por el Tribunal y el Ministerio Público que el penado puede mantenerse en condiciones estables siempre que reciba el tratamiento adecuado y cumpla con las recomendaciones realizadas por los médicos tratantes. De tal manera, respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la defensa técnica, a través de la cual solicita el otorgamiento de la formula alternativa de Libertad Condicional por Razones humanitarias, al hoy penado, ciudadano FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 13.351.543, pasa de seguidas ésta Juzgadora, debemos recordar que:
La Libertad Condicional por razones humanitarias, está prevista en nuestra legislación en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “MEDIDA HUMANITARIA. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada, padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico o medica forense…”
En este mismo sentido, el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica: “DECISIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Por lo anteriormente expuesto, y visto lo manifestado por las partes en la presenta causa, especialmente lo asentado en los exámenes medico forenses de fechas 14-03-2017, 21-04-2017, 08-08-2017, 18-05-2018, adminiculado a lo manifestado por el DR. DANIEL GARCÍA, Medico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en audiencia oral de fecha 02-07-2018, quien fehacientemente certifica el contenido de los mismos y enfatiza que el penado puede mantenerse estabilizado recibiendo atención médica y tratamiento continuo, no evidenciando esta juzgadora que exista un carácter grave o en fase terminal en la enfermedad del penado de autos, siendo el propio artículo el cual establece como requisito -strictu sensu- que para poder otorgar una medida humanitaria es necesario la certificación de enfermedad grave o Terminal por parte de un médico forense, y aun cuando en este caso nos encontramos ante exámenes forenses que acreditan una patología, no establece el estado de la enfermedad, en cuanto si amenaza o no la vida del penado de autos, y como puede observarse de las actas solo se encuentran señaladas sugerencias para su control que no son suficientes para el otorgamiento de una medida humanitaria; tomando en consideración que el código es muy claro, cuando reza que:
“Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada, padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.
En este sentido es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, el establecido por la Sala de Casación Penal, Nº de Expediente: A08-100 Nº de Sentencia: 447, del 10 de Agosto de 2008:
“…Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo siguiente: “En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable para que no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491 que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.(subrayado Y negritas de este Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño) La misma Sala Constitucional, en sentencia del 10 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11- 0521, referidas a las Competencias de los Jueces de Ejecución contenidas en el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : “El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 471, según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”. Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal...”
Quien aquí decide acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual se ha destacado lo siguiente: … “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”. De manera que, siendo la libertad un derecho fundamental, el mismo no es inobservado ante el hecho de cumplir y hacer cumplir la ley penal, pues en el caso bajo análisis, corresponde a este órgano jurisdiccional por mandato constitucional garantizar la eficacia de la ley en la lucha contra el delito, pues la limitación de tal derecho sólo procede cuando se han transgredido los límites del mismo, correspondiendo al órgano jurisdiccional la potestad de determinar el mantenimiento o la pérdida de la libertad en aras de la paz social.
En síntesis, a criterio de este Tribunal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado o penada, sentenciado o sentenciada, condenado o condenada, pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.351.543, por cuanto la enfermedad diagnosticada al penado si bien es cierto es de carácter progresivo, según indicación médica tanto por parte de los médicos especialistas como de los médicos forenses, la misma puede ser controlada a través de tratamiento continuo y cuidados específicos establecidos en la respectivas valoraciones médicas, así como evaluaciones periódicas por un especialista en cardiología y neumonología, quien determinará si amerita de acuerdo a su progresividad algún tratamiento diferente al que hasta ahora ha tenido, por lo que se acuerda NEGAR al penado FRANKLYN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.351.543, la Formula Alternativa de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando el Tribunal al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prestar toda la colaboración a los fines que reciba la debida asistencia médica de forma permanente y sea evaluado periódicamente por médicos especialistas y médicos forenses a los fines de vigilar la evolución de su enfermedad y así garantizar su supervivencia e integridad física, siendo obligación para el centro de reclusión cumplir el presente mandato judicial so pena de las sanciones legales a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375 de fecha 20-11-2014, con ponencia de la Magistrada Ursula Maria Mujica Colmenares, precisó lo siguiente:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesa que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de derecho (violación directa de la ley)…”
En atención a la norma y la jurisprudencia supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Precisando entonces, este Tribunal A-quem, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Una vez establecido lo anterior, de la trascripción ut supra del contenido de la decisión, se observa que, la Jueza de la recurrida al momento de dictar su fallo Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó negar al penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543, la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observan estas Juezas de Alzada que la decisión impugnada adolece de una total inmotivacion, ya que el Tribunal de Instancia no fundamentó la misma, ni estableció en el cuerpo de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para negar lo solicitado por la defensa técnica, aunado al hecho que fue realizada una audiencia Oral en presencia de las partes y del Medico Forense quien dejo muy claro según sus conocimientos científicos y experiencia su criterio en el presente caso, constatando esta Alzada que no cumplió con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar improcedente la solicitud de la defensa, pues se evidencia de lo transcrito ut supra que la jueza a quo simplemente en la motivación del tribunal para decidir cita las evaluaciones practicadas por los médicos forenses las cuales dejan claramente establecido cuales son las patologías y cuadro clínico del penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, luego cita la norma procesal del articulo 491 del Código Orgánico Procesal, y luego de manera totalmente desacertada estableció: “ Por lo anteriormente expuesto, y visto lo manifestado por las partes en la presente causa, especialmente lo asentado en los exámenes médicos forenses de fechas 14-03-2017, 21-04-2017, 08-08-2017 Y 18-05-2018, adminiculado a lo manifestado por el DR. DANIEL GARCIA, Medico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en audiencia Oral de fecha 02-07-2018, quien fehacientemente certifica el contenido de los mismos y enfatiza que el penado puede mantenerse estabilizado recibiendo atención médica y tratamiento continuo evidenciando esta juzgadora que exista un carácter grave o en fase Terminal en la enfermedad del penado de autos…” (Negrilla de la Sala), y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa por ser potestad dada a esta Sala de Alzada como Órgano Revisor, se observa que contrario a lo plasmado por la Jueza en la decisión impugnada, el medico Forense Dr. Daniel García, durante el desarrollo de la Audiencia dejo claramente establecido “…Omissis…todos los exámenes que están presentes en ese expediente, están los he evaluado y certifico de manera fehaciente que están identificados el personal el cual los emite; son médicos especialistas en sus áreas, tanto cardiológica como neumonologia, y que si me orientan a determinar que el penado presenta varias patologías de que manera progresiva han ido mermando su calidad de vida. El penado presenta tres diagnosticaos dentro de los cuales puedo resaltar N° 1.- Enfermedad Broncoobstructiva Crónica. 2.- Insuficiencia cardiaca congestiva y 3:- hipertensión Arterial Severa. Dicho diagnostico se caracterizan por el aumento del volumen o el tamaño del corazón del paciente lo que redunda en disnea o dificultad para respirar, edemas generalizados y que puede conllevar a una encefalopatía hipoxia progresiva que va degenerar la calidad de vida del penado, de tal manera que en vistas de las condiciones clínicas del paciente y se sus años de evolución con dicho cuadro el cual se ha ido exacerbando y mermando su calidad de vida del mismo considero que evidentemente el penado tiene una enfermedad grave y en fase Terminal, trayendo como consecuencia el crecimiento del corazón pudiendo llenarse de liquido sus pulmones y conllevar a un cuadro hipoxico cerebral, de tal manera que el penado en cualquier momento puede morir…” (resaltado de la Sala), yerra la jueza de instancia al establecer en la decisión que el medico forense Dr. DANIEL GARCIA certifica el contenido de los mismos y enfatiza que el penado puede mantenerse estabilizado recibiendo atención médica y tratamiento continuo, CUANDO SE CONSTATA QUE FUE MUY CLARO AL PRECISAR DURANTE SU INTERVENCION QUE EL PENADO DE AUTOS PRESENTA VARIAS PATOLOGIAS, tiene una enfermad grave y en fase Terminal y puede morir en cualquier momento, es deber de los jueces al momento de dictar las decisiones sometidas a su consideración, hacerlo con fundamento en lo que existe en las actas procesales y no como la hizo la jueza de instancia partiendo de apreciaciones subjetivas al establecer “…omissis…no evidenciando esta juzgadora que exista un carácter grave o en fase Terminal en la enfermedad del penado de autos”, apartándose de su deber fundamental como administradora de justicia de motivar la decisión hoy impugnada.
Es por ello, que este Órgano Colegiado, en el caso que nos ocupa, considera que existe falta de motivación por cuanto no se verifica de la decisión impugnada una argumentación expresa, clara, completa, legítima y lógica por parte del órgano jurisdiccional, ya que declaró de manera exigua y hasta incongruente la improcedencia de la solicitud planteada del otorgamiento del beneficio de libertad condicional por razones humanitarias, por cuanto tal circunstancia ameritaba de una exhaustiva motivación.
De tal forma que esta Alzada determina, que la decisión en estudio, predica de falta en la motivación, pues la resolución efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
Al respecto, en relación al tema en cuestión, es menester citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra el Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló lo siguiente:
“El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento se debe hacer bajo la forma de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de trámite. De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos –salvo los de mera sustanciación- deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustenta la decisión.”
Asimismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
El Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’ … Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:
“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio antes aludido, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de ejecución, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez determinado lo anterior y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones garantista de los derechos legales, constitucionales y procesales de cualquier persona considera que es necesario dejar establecido en el presente fallo que nuestra carta Magna en su articulo 2 incluye a los derechos humanos y su preeminencia entre los valores superiores del ordenamiento jurídico, reconociendo su máxima importancia, lo que resulta corroborado por el articulo 3 ejusdem, al erigir a la dignidad de la persona y la garantía de sus derechos en fin esencial del Estado.
Por lo que considera este Tribunal de Alzada que estas declaraciones constitucionales no tienen un carácter simplemente retórico o político, sino que repercuten en la aplicación e interpretación jurídica, como lo enseña el derecho comparado.
Muestra de ello se encuentra en las diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las cuales aunque no siempre invocan expresamente la jerarquía de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento, han establecido expresamente que los derechos fundamentales no pueden quedar tampoco a merced de una legislación que los desarrolle, sino que son inmediatamente operativos, aun cuando su aplicación en ausencia de ley pueda repercutir en reglas constitucionales relativas a la atribución de competencias a órganos del Poder Publico.
En este mismo orden de ideas puede afirmarse que a nivel internacional existen diversas declaraciones que defienden los Derechos Fundamentales del Ser humano, esto es, derechos positivos, inherentes a la propia naturaleza del hombre, que bajo ningún concepto deben ser cuestionados y que todos los seres humanos deben gozar, entre ellos el derecho a la salud es indiscutiblemente uno de esos derechos fundamentales y básicos. Sin él, es difícil o imposible acceder a otros derechos más complejos como es el social y el político.
Es por ello que no sólo en las Declaraciones Universales el derecho a la salud aparece entre los primeros derechos fundamentales, sino también en las constituciones o cartas magnas que vertebran las distintas normativas nacionales y que finalmente acaban asumiendo las distintas estructuras de gobiernos regionales y locales, más cercanas al usuario de todo servicio de salud.
En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo se encuentra expresamente establecido en el artículo 83 en la cual se establece, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos este derecho viene desarrollado en el Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 12, se describe así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para:
1. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños
2. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente
3. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas
4. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Siguiendo a nivel internacional, en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud se establece explícitamente que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”
De igual manera la Constitución de la OMS (Organización Mundial de la Salud) establece:
que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano,
el derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria,
unos 150 millones de personas en todo el mundo se encuentran cada año en una situación financiera catastrófica y 100 millones de personas se ven abocadas a vivir por debajo del umbral de la pobreza debido a sus gastos sanitarios,
el derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano,
los problemas de salud suelen afectar en una proporción más alta a los grupos vulnerables y marginados de la sociedad.
Es un derecho reconocido por la totalidad de las constituciones del mundo, de cuyas declaraciones esta Sala de Alzada se permite mencionar entre otras:
Articulo 64 de la constitución de Portugal y 38 de la Constitución de Paraguay, Esta última establece:
“Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a reclamar a las autoridades publicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del habitat, de la salubridad publica, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”.
El artículo 43 de la Constitución Española de 1978, por ejemplo, establece: Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos, organizar y tutelar la salud publica a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Los poderes Públicos fomentaran la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitaran la adecuada utilización del ocio”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que este derecho no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’
De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como un derecho inalienable e inherente a todo ser humano. Esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la atención de salud, sino también la atención adecuada.
De manera pues que, en general, todas estas normas y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, tienen como objeto conseguir que todas las personas alcancen plenamente su potencial de salud, mediante la promoción y protección de este derecho, a lo largo de toda la vida, y tratando de reducir la incidencia de las principales enfermedades, así como el sufrimiento que las origina. Esto puede resumirse en tres valores fundamentales: La salud como derecho fundamental de los seres humanos, La equidad, en materia de salud y solidaridad de acción entre todos los países y La participación y la responsabilidad de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades, en el desarrollo continuo de la salud.
Visto lo anterior, es posible afirmar a juicio de las integrantes de esta Alzada que todo ser humano tiene derecho no sólo a ser asistido por los servicios de salud para su curación y rehabilitación, sino también a ser el objeto de políticas de información para la prevención de las enfermedades. En la actualidad con la implementación de programas por parte del Estado Venezolano se intenta que el mismo comparta su responsabilidad en la custodia de la buena salud con los titulares de los derechos de la salud, los propios ciudadanos, promoviendo la salud pública, estilos de vida sanos y un medio ambiente saludable. Esto es, actuar antes de que se produzcan patologías que con una adecuada información podrían evitarse. Los poderes públicos, sin descuido de lo anterior, también han de proporcionarle al ciudadano canales adecuados para hacer saber al sistema sanitario cuáles son sus fallos, y de ese modo reaccionar y resolver tales problemas.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto establece:
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
De allí que, la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a los penados que padezcan alguna enfermedad grave o en fase Terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica de un especialista que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado Terminal, evidenciando quienes aquí suscriben, que la norma in comento se ajusta a la circunstancia del penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTERAS.
Con respecto a la Medida Humanitaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14, de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrada L.E.M. estableció lo siguiente:
…(omisis)…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…. (Resaltado de la Sala).
En este mismo sentido, resulta necesario traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:
“(…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra). En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (…)” .
Respecto a éste criterio esbozado, éste Tribunal Colegiado se acoge al mismo en el sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado o acusado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad, ello en amparo del derecho a morir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la Norma Adjetiva Penal y también es del criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal.
De manera que, en relación a la Libertad Condicional por razones humanitarias, la misma resulta procedente cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, se ha configurado perfectamente para el penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, toda vez que al realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones evidencio lo siguiente:
1.- Corre inserto al Folio 99 de la causa Diligencia presentada en fecha 30 de Junio del año 2016, por la defensa mediante la cual solicita el traslado del penado de autos hasta el hospital de Santa Bárbara de Zulia a los fines de que se le brinde asistencia medica, toda vez que el mismo manifestó sentirse mal de salud con ocasión de un infarto sufrido aproximadamente hacia un año.
2.- Se observa en el folio 147 informe medico del Centro Medico Quirúrgico El Saman, de fecha 27 de Julio de 2016, mediante el cual el Dr. Leonardo Ramírez, mediante la cual se le realizo un electrocardiograma, toma de muestras de laboratorio, glicemia, encimas cardiacas troponina PT, PTT, cuadro hematico, plaquetas creatinina radriogafia de tórax.
3.- Al folio 165 corre inserto Oficio Nº 40-11-022, de fecha 07-02-2017, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos de Zulia, mediante el cual se dejo constancia que el penado de autos fue trasladado en fecha 25-01-2017 al Hospital General de Colon por presentar dificultad para respirar.
4.- Corre inserto al folio 166 al 169 informe medico del Hospital General III de Santa Bárbara y resultados de exámenes médicos practicados.
5.- Al folio 176 riela diligencia mediante la cual al defensa técnica consigna Examen medico Forense practicado por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, de fecha 14-03-2017.
6.- Se observa en el folio 177 en Original Examen Medico Forense de fecha 14-03-2017, practicado por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, mediante el cual se dejo constancia de lo siguiente: “RECOMENDACIONES: 01- Realizar el traslado de dicho paciente para realizar exámenes complementarios en relación con su enfermedad cardiovascular y respiratoria. 02.- realizar espirometría urgente en servicio medico privado. 03.- Dieta adecuada hiposodica para el control de crisis hipertensiva- 04.- Debe permanecer en un ambiente adecuado con aire acondicionado para prevenir su crisis asmática y prevenir futuras complicaciones- 05. Cumplír y hacer cumplir el tratamiento y dieta adecuada. (Negrilla de la Sala).
7.- Se encuentra en el folio 189 Examen Medico Forense de fecha 21 de Abril del 2017, emitido de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, suscrito por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, en el cual se dejo establecido lo siguiente: RECOMENDACIONES: 01. Paciente con cuadro clínico crónico irreversible con clase funcional II y III la cual condiciona, disnea permanente y bajo nivel de oxigeno en la sangre. 02 Amerita tratamiento medico continuo de por vida y suplemento de oxigeno para lograr una calidad de vida optima. 03.- Evaluación con el servicio de cardiología para control de cifras tensiónales cada mes. 04.- Realizar ejercicios por lo menos media hora diaria. 05.- Tratamiento con medico Cardiólogo según indicaciones medicas. 06.- Oxigenoterapia según instrucciones medicas. SUGERENCIAS: Según las condiciones de salud deben considerarse establecer una medida humanitaria ya que se trata de un paciente con cuadro clínico irreversible. Impresión diagnostica: 01.- Hipertensión arterial activa. 02.- insuficiencia respiratoria crónica. 03.- insuficiencia cardiaca congestiva 04.- Cardiomegalia. 05 Bloqueo avanzado de mama (sic) izquierda. 06.- cuadro clínico de neumonía basal tipo infecciosa. NOTA: Se anexan informes médicos y estudio espirometrito, electrocardiografía. (Negrilla de la Sala).
8.- Se constata al folio 190 del presente asunto informe medico en original de fecha 02-04-2018, emanado de la Policlínica Sur del Lago, C.A, suscrito por la Dra. DOMENICA IZZO CASTALDO, especialista en Neumología y Tisiologo, quien en el mismo dejo muy claro el estado de salud del penado de autos.
9.- En el folio 193 al 197 consta informe medico en original de fecha 02-04-2018, emanado de la Policlínica Sur del Lago, C.A, suscrito por la Dra. ANGELICA BARRIOS, perteneciente a Medicina interna, quien dejo establecido en el mismo que el penado de autos permaneció hospitalizado y describió el cuadro clínico crónico del mismo en cual estableció: “ Paciente con cuadro clínico crónico e irreversible, con clase funcional II-III, lo cual le condiciona disnea permanente y bajo nivel de oxigeno en sangre, amerita tratamiento medico continuo de por vida y suplementos de oxigeno para lograr una calidad de vida optima” y resultados de espirometría y electrocardiograma practicado al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, en fecha 27-03-2017.
10.- En fecha 02-05-2017, la defensa técnica solicita al tribunal el traslado del penado para que sea examinado por el área de cardiología del Hospital Universitario de los Andes, la cual corre inserta en el folio 198)
11.- Se observa en el folio 204 Informe medico en Original emanado en fecha 02-05-20917, del Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Medicina, Unidad de Cardiología y Unidad de Neumonologia, suscrito por el Dr. Cleyzer Altamiranda el cual de manera muy explicita estableció: “ quien es conocido por presentar enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), tipo efisema pulmonar, presentando frecuentemente exacerbación de su cuadro, complicándose con cor-pulmonar, con cuadros a repetición de infecciones recurrentes que han ameritado hospitalizaciones en varias ocasiones” y establece 10 recomendaciones para el paciente de autos.
12.- Corre inserto en el folio 234 Examen Medico Forense de fecha 08-08-2017, emitido del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, suscrito por el Dr. MARIO ARTURO GUERRA, experto profesional especialista, en el cual se dejo establecido lo siguiente: “ El paciente dado sus antecedentes amerita valoración continua por especialista en cardiología y neumología, trasladar a un ambiente adecuado compatible con su enfermedad crónica, Se encuentra en regulares condiciones. Sanara en un lapso de tres meses, salvo complicaciones. Si recurrió asistencia medica. Si deja trastorno de función. Carácter: Grave”. (Negrilla de la Sala).
13.- Riera a los folios 268 de la pieza principal valoración cardiológica en original realizada en el Instituto de investigaciones Cardiovasculares del Hospital Universitario de los Andes, practicada al penado de autos en fecha 20-06-2017, en la cual se deja expresamente por parte del medico especialista lo siguiente: “ paciente en malas condiciones, quien amerita O2 húmedo por cánula nasal fijo con hipoxemia, no tolera decúbito y con trastorno del ritmo cardiaco que no puede ser trasladado por riesgo de muerte súbita debido a su condición cardiopulmonar. Dx. Cardiopatía hipertensiva, insuficiencia cardiaca calse funcional III Y IVsegun NYHA, hipertensión pulmonar hipertensión arterial enfermedad pulmonar obstructivo crónica (Negrilla y subrayado de la Sala).
14.- Se encuentra en el folio 269 Examen Medico Forense de fecha 18 de Mayo del 2018, emitido de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, suscrito por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, experto profesional I especialista, en el cual se dejo establecido lo siguiente: RECOMENDACIONES: 01. Paciente con cuadro clínico crónico irreversible con clase funcional II y III la cual condiciona, disnea permanente y bajo nivel de oxigeno en la sangre. 02 Amerita tratamiento medico continuo de por vida y suplemento de oxigeno para lograr una calidad de vida optima. 03.- Evaluación con el servicio de cardiología para control de cifras tensiónales cada mes. 04.- Realizar ejercicios por lo menos media hora diaria. 05.- Tratamiento con medico Cardiólogo según indicaciones medicas. 06.- Oxigenoterapia según instrucciones medicas. SUGERENCIAS: Según las condiciones de salud deben considerarse establecer una medida humanitaria ya que se trata de un paciente con cuadro clínico irreversible. (Subrayado de la Sala).
15.- Corre inserto al folio 284 al 290, Acta de Audiencia Oral de fecha 02 de Julio de 2018, en la cual estuvo presente el ciudadano Dr. DANIEL GARCIA, Medico forense I, adscrito a la medicatura forense del estado Zulia, el la cual el Juez de instancia procede a formularle una serie de preguntas al doctor antes identificado, manifestando el mismo;(Omisis…”) todos los exámenes que están presentes en ese expediente, están los he evaluado y certifico de manera fehaciente que están identificados el personal el cual los emite', son médicos especialistas en sus áreas, tanto cardiología como neumonologia, y que si me orientan a determinar que el penado presenta varias patologías que de manera progresiva han ido mermando su calidad de vida. El penado clínicamente presenta tres diagnósticos dentro de los cuales puedo resaltar Nº 1 enfermedad broncobstructiva crónica, 2.- Insuficiencia cardiaca congestiva y 3.- Hipertensión Arterial severa. Dicho diagnostico se caracterizan por el aumento del volumen o el tamaño del corazón del paciente lo que redunda en disnea o dificultad para respirar, edemas generalizados y que puede conllevar a una encefalopatía hipoxia progresiva que va a degenerar la calidad de vida del penado, de tal manera que en vistas de las condiciones clínicas del paciente y de sus años de evolución condicho cuadro el cual se ha ido exacerbando y mermando la calidad de vida del mismo considero que evidentemente el penado tiene una enfermedad grave y en fase terminal, trayendo como consecuencia el crecimiento del corazón pudiendo llenarse de liquido sus pulmones y conllevar un cuadro hipoxico cerebral, de tal manera que el penado en cualquier momento puede morir. La Cardiomegalia, es el crecimiento anormal del corazón que la especialista deja ver en los informes con las siglas que se describen en el Numeral 2 de la valoración de la Cardióloga DRA YANNELYS CARRERO. (Omisis…”).
En este orden de ideas, en el caso sub examine, se presenta la situación de que el penado padece, tal y como se desprende de los diagnósticos y los resultados de exámenes practicados y certificados por médicos forenses citados ut supra, y en especial por el medico forense Dr. DANIEL GARCIA, quien estuvo presente en la audiencia Oral, una enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, por lo que se cumplen a cabalidad los supuestos que requiere la Norma Adjetiva Penal en el articulo 491, ya que en casos como el de autos, es un deber ineludible del juez verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, por lo que en función de esa potestad conferida a los jueces en este tipo de casos, se observa con certeza por parte de las juezas integrantes de este Tribunal colegiado que en este asunto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos sabiamente por el legislador para su procedencia, habida cuenta que el estado de salud que presenta el penado de autos, comporta en todo sentido una Enfermedad grave o Terminal, que lo haga concluir en su fallecimiento en cualquier momento de su existencia y el cual fue certificado por el DR. DANIEL GARCIA, medico forense I adscrito a la Medicatura Forense deL Estado Zulia, durante el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en fecha 02-07-2018, en presencia de las partes y cumpliendo con todas las formalidades de ley, RAZONES ESTAS POR LAS CUALES LO PROCEDENTE EN DERECHO ES EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS AL PENADO FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTERAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo de los establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la vida es inviolable, y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, medida esta que deberá ser ejecutada de manera inmediata dada la condición de salud del penado de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.218, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543, y en consecuencia SE ANULA la decisión Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA al penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543, la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS AL PENADO FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTERAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la vida es inviolable, y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, por último SE ORDENA que la medida humanitaria otorgada por medio de la presente decisión debe ser ejecutada de manera inmediata dada la condición de salud del penado de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.218, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA al penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543, la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 157 y 174, 175 179 y 180 ejusdem.
TERCERO: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS AL PENADO FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTERAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 2, 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la vida es inviolable, y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
CUARTO: SE ORDENA que la medida humanitaria otorgada por medio de la presente decisión debe ser ejecutada de manera inmediata dada la condición de salud del penado de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 466-2018, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2376-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000811