REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25645-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000637
DECISIÓN : 467-2018

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JUAQUIN PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 162.473 y 57.120, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, FRANYER MOISES VULORIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.2013 y LEONER ADULFO GALIE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-21.166.293; contra la decisión Nº 342-18, de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia de los imputados FRANYER MOISES VULORIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.2013 y LEONER ADULFO GALIE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-21.166.293, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos; FRANYER MOISES VULORIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.2013 y LEONER ADULFO GALIE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-21.166.293, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18.09.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 08 de Agosto de 2018, la ciudadana jueza profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA se inhibe del conocimiento de la causa y en esa misma fecha se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, declarándose CON LUGAR por la Jueza Presidenta NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO en fecha 09 de Agosto del 2018, ordenando a su vez, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 18 de Septiembre de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de el o la Juez que conformaría, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 18 de Septiembre del 2018, el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO acepto conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por el referido Juez, conjuntamente con las juezas profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Presidenta de la Sala) y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Ponente).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JUAQUIN PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 162.473 y 57.120; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 12.06.2018. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (12) al (13). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisiss…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos; FRANYER MOISES VULORIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.2013 y LEONER ADULFO GALIE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-21.166.293.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 07.07.2018, tal como se verifica del folio nueve (09) de la pieza recursiva.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JUAQUIN PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 162.473 y 57.120, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, FRANYER MOISES VULORIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.2013 y LEONER ADULFO GALIE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-21.166.293; contra la decisión Nº 342-18, de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia de los imputados FRANYER MOISES VULORIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.2013 y LEONER ADULFO GALIE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-21.166.293, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos; FRANYER MOISES VULORIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.2013 y LEONER ADULFO GALIE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-21.166.293, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JUAQUIN PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 162.473 y 57.120, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, FRANYER MOISES VULORIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.2013 y LEONER ADULFO GALIE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-21.166.293.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
(Ponente)

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.467-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000637
DECISIÓN : 467-2018