REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7143-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000824
DECISIÓN : 464-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, titulares de la cédula de identidad N° 12.590.959 y 18.119.088, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 181.242 y 210.513, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, contra la decisión Nº 740-18, de fecha 04 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 17 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, actúan en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserto del folio 30 al 46, en el cual las referidas Defensoras aceptaron y juraron cumplier fielmente su deber como defensoras de los mencionados ciudadanos; por lo que se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de Agosto de 2018, verificándose que las recurrentes se dieron por notificadas de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 18 al 20 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que las recurrentes ejercieron escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad al numeral anteriormente señalado, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas documentales en su escrito de apelación.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 06 de septiembre de 2018, tal como se verifica de la nota secretarial suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto al folio 12 de la presente incidencia, procediendo el Abg. JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, en su carácter de Fiscal adscrito a la mencionada Fiscalia, a dar contestación al recurso de apelación de manera anticipada, por cuento se observa que fue interpuesta en fecha 05 de Septiembre de 2018. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas en su escrito de apelación. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, titulares de la cédula de identidad N° 12.590.959 y 18.119.088, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 181.242 y 210.513, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, contra la decisión Nº 740-18, de fecha 04 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, titulares de la cédula de identidad N° 12.590.959 y 18.119.088, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 181.242 y 210.513, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, contra la decisión Nº 740-18, de fecha 04 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentado por el Abg. JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 464-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7143-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000704