REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7095-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000600
DECISIÓN : 463-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.062.303 y V-26.795.829, respectivamente, contra la decisión Nº 381-18 de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende de las actas de Nombramiento y de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, que riela inserta a los folios (31 al 32) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 21 de Agosto de 2018, tal como se verifica del folio quince (15), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 24 de Agosto de 2018, es decir al 3° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Asimismo se deja constancia que la representación de la Fiscalía Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Publico, no promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.062.303 y V-26.795.829, respectivamente, contra la decisión Nº 381-18 de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-26.795.829 y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.062.303 y V-26.795.829, respectivamente, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO y ANTHONY RAFAEL GARCIA OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.062.303 y V-26.795.829, respectivamente.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



LKRT/cm.