REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P-2017-000059
ASUNTO: VP03-R-2018-000784
DECISIÓN Nº 460-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión Nº 1J-0036.18, de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: RESUELVE: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DAVID JOSE CAMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.160.443 y RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.446.826, e imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de texto adjetivo penal, y en consecuencia su libertad inmediata.

La presente causa ingresó en fecha 07 de Septiembre de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Septiembre de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, ejercen recurso de apelación contra la decisión Nº 1J-0036.18, de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Inician las recurrentes alegando que: “…Omissis… Considera esta Representación fiscal que la decisión recurrida va en contra del establecido en el articulo 236 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, por cuanto siguen subyaciendo los extremos previstos en la norma jurídica para justificar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que hasta ahora no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y en las actas procesales no existen hasta el momento elementos exculpatorios a favor de los imputados de autos que ameriten la imposición de una medida sustitutiva de libertad. Se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar una vez iniciado el debate oral y público si los acusados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”

Manifestaron que: “…Asimismo, es Importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realzar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente • de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y’ necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndose en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo ¡a dirección e instrucción del Ministerio Público. En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tai y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia Nº 33 de fecha 08/03/1999, Omissis… Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.....”

Expresaron las recurrentes, que:”… Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se redama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de ios requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Igualmente las profesionales del derecho, adujeron que”… En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento 3 al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”

Agregan las apelantes que”… En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar ciudadanos Juez que el daño a la industria petrolera ha generado perdida cuantiosos para la nación, generando grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonadas para el país y para todos los venezolanos…”

Consideraron que”… y es por ellos que fue tratada esta situación en nuestro país hasta que el Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron de que las diversas estrategias utilizadas por los “amigos de lo ajeno” obedecían a tácticas sistemáticamente concebidas. Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto, tráfico y obstrucción a la libertad de comercio de ios elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en ios servicios públicos....”.

Expresaron quienes recurren que”… Ahora bien, un apoyo fundamental para esta lucha lo representa la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la cual específica En este sentido, el conocido principio del derecho penal, versar ilícita, establece que quien quiere lo ‘lícito debe responder por sus consecuencias, tenemos que las omisiones de estos imputados, produjo una OBSTRUCCIÓN AL LIBRE COMERCIO de la industria petrolera y en consecuencia un gran daño patrimonial a la Nación. Este concepto, el conocido principio del derecho penal, versari ín re ilícita, establece que quien quiere lo ilícito debe responder por sus consecuencias, tenemos que las omisiones de estos imputados, produjo una OBSTRUCCIÓN AL LIBRE COMERCIO de la industria petrolera y en consecuencia un gran daño patrimonial a la Nación. Asimismo, las personas dedicadas a cometer estos hechos punibles han ido perfeccionando sus técnicas y aumentando la cantidad del material sustraído y trayendo como consecuencia que la capacidad operativa se ve severamente afectada…”

PETITORIO: “…Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia sea revocada la decisión.1J-0036-18 que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRUIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos DAVID JOSÉ CAYAMA, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.160.443 de 62 años de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero (Gerente de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente), hijo de CARMEN CAYAMA (DIF) y TRINO NAVA, Residenciado en: Calle 72, Casa 26-41, Sector Santa María, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-9661374 y RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, fecha de nacimiento14-04-71, de profesión u oficio Ingeniero (Gerente ...de Desarrollo y Optimización de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente), cédula de Identidad Nro. 10.446.826, Hijo de MARLENE URGDANETA Y RONAL BRICE, con sector la CALLE 98, CONJUTO RESIDENCIAL EL PALMERAL, PISO 4, APARTAMENTO 4-10, MARACAÍBO DEL Zulla, teléfono 0414-063.5405…”
III
CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSORAS PRIVADAS DORIS NARDINI Y EGLEE RAMIREZ

Las profesionales del derecho, DORIS NARDINI y EGLEE RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 46.560, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del imputado: DAVID CAYAMA, ampliamente identificado en la causa signada con el No. VJ11-P-2017-000059, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la defensa señalando, que “…Omissis…Las Representantes del Ministerio Público Abg. MAYREALIC ESTRADA y Abg. LEONELIS BRICEÑO PARRA, recurre de la decisión en la cual se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a nuestro representado, alegando que la misma causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto siguen subyaciendo los extremos previstos en la norma penal adjetiva para justificar la imposición de Medida Privativa de Libertad, ya que a su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y que en las actas procesales no existen elementos exculpatorios a favor de los imputados que ameriten la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, que se debe tomar en cuenta y que es deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe determinar una vez iniciado el debate oral y público, si los acusados tiene o no responsabilidad penal.…”

Señalaron las defensoras que “...Es el caso, ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, que de la revisión de la decisión recurrida, se observa que contrariamente a lo referido por la representación fiscal, el ciudadano Juez primero de Primera instancia en funciones de juicio, extensión Cabimas, al momento de dictar el fallo recurrido refiere las razones por las cuales considera procedente la revisión de medida, actividad esta de la cual se encuentra plenamente facultada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.…”

Consideraron que “…Asimismo, no entiende esta defensa técnica, cual es el daño que refiere el Ministerio Público le causa el hecho de habérsele concedido Medidas Cautelares Sustitutivas a nuestro defendido, ya que las condiciones impuestas a nuestro representado son suficientes para asegurar la Finalidad del Proceso, más aun cuando el mismo ya ha admitido su responsabilidad en los hechos imputado y el imputado DAVID CAYAMA tiene su domicilio claramente determinado en esta ciudad, con integridad familiar arraigada en esta población Zuliana, es decir que mantienen en esa misma urbe el asiento principal de su residencia y negocios, y que el mismo está dispuesto a s: meterse a la persecución penal judicial y a cumplir las obligaciones y condiciones impuestas, tal como se ha evidenciado hasta la presente fecha, ya que se está presentando ante el tribunal que dicto la medida para realizar su presentación tal como fue ordenado por el juez de instancia, aunado al hecho que en las Actas Procesales no aparece demostrada ninguna presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, menos aun cuando ya finalizó la etapa de investigación y ha admitido los hechos, por lo cual seria una reposición inútil, revocar o anular esta decisión recurrida, ya que en la causa el proceso ya culmino, siendo su condición en este momento de penado…”

Adujeron que “…Omissis… Observa la defensa técnica que para la imposición de medidas menos gravosas tal como lo hizo el Juez A quo y como lo establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:Omissis…”

Expusieron que “…Omisis…De la trascripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente: Omissis…”
Manifestó que “…Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que nuestro defendido ha manifestado la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto, todo ello aunado al hecho que el mismo tiene determinado su domicilio el cual se encuentra en el sector la calle 72, CASA 26-41 SECTOR SANTA MARÍA, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0426-966.13.74, y es una persona de reconocida solvencia moral. Sobre este particular la norma adjetiva penal dispone:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: Omissis…”

Puntualizaron que: “…Omissis…Ahora bien, de conformidad con las extremos exigidas por el legislador y como lo establece la anterior sentencia, no pueden ser considerados de manera aislada las circunstancias que rodean cada caso, y realizando un estudio en el caso concreto no existe y se encuentra totalmente probado en autos, que el señor DAVID CAYAMA tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual y su reconocida solvencia moral y responsabilidad…”

Refirieron que: “...Asimismo, las condiciones físicas y emocionales en las cuales se encuentra nuestro representado son delicados, las cuales se incrementaron por la condiciones inhumanas en las cuales el mismo se encontraba, donde se le veía amenazado el derecho a la salud del mismo, derecho este ampliamente amparado por la Constitución de República Bolivariana de Venezuela... “.

Asimismo declararon que: “...De igual manera, debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de nuestro defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales siempre se destacó por su recto proceder, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, al puno que debida a su trayectoria le fue requerido incorporarse de nuevo a laborar en la industria petrolera…”

Estimaron que:”… En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de nuestro defendido el ciudadano DAVID JOSÉ CAYAMA suficientemente identificado en autos, posee arraigo, y la medida decretada le garantiza un buen estado de salud tomando en cuenta la edad del mismo, aunado al deseo de someterse a todo lo relacionado con el proceso en libertad y garantizándose así la finalidad del proceso...”

Precisaron que:”… Se evidencia de igual manera, dada la admisión de los hechos, que en el presente caso no hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que nuestro defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

PETITORIO: “…Por los fundamentos esgrimidos en este escrito, solicitamos a los honorables miembros de la corte de apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abg. MAYREALIC ESTRADA y Abg. LEONELIS BRICEÑO PARRA de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a favor DAVID CAYAMA...”

IV
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA DEFENSOR DEL CIUDADANO RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA

Inicia la defensa alegando que “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, advierte esta defensa privada de confianza, por una parte una evidente falta de técnica recursiva, por cuanto no encuadra en forma alguna sus infundados planteamientos en las causales o presupuestos legales de apelación, que prevé el legislador procesal penal, vulnerando el principio de Impugnabilidad objetiva, siendo mas grave aún, el evidente desconocimiento de las etapas del proceso penal por parte de las fiscales auxiliares interinas recurrentes, quienes exponen en su escrito gravísimos errores de derecho, e inclusive ponen de manifiesto un serio desconocimiento de sus atribuciones como representantes del Ministerio Fiscal, situación sumamente grave, por cuanto pareciera desconoce los límites de su competencia y pretende incluso asumir atribuciones propias del Órgano Jurisdiccional, cuando de manera inverosímil afirma que en el Juicio Oral es su Despacho Fiscal quien determina si mi defendido es inocente o culpable, cuando es una facultad exclusiva del Órgano Jurisdiccional en una sentencia definitiva de juicio; asimismo pretende irrumpir en los derechos de mi defendido y llega al extremo de confundir etapas del proceso penal que ya culminaron, inclusive vulnerar los derechos que asisten a mi defendido: RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, antes plenamente identificado, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y las fiscales interinas recurrentes, pretenden desconocer, y exigen caprichosamente sin fundamento jurídico de ninguna índole mantener a mi defendido bajo medida de privación de libertad, no obstante que el mismo permaneció ocho (08) meses privado de libertad, y fue beneficiado, mediante un revisión de medida procedente en derecho, otorgada por el juzgado de juicio en la c audiencia de apertura, sobre la base de la solicitud de revisión y manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, con la rebaja de ley, quedando en definitiva la pena aplicable en cinco (05) años de prisión, presupuesto que hace procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por parte del Órgano Jurisdiccional de Juicio, no obstante pareciera que las recurrentes no hicieron revisión, ni lectura previa de la decisión de primera instancia y pareciera que están apelando de una decisión emanada de una audiencia oral de presentación y no de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional en funciones de juicio, inclusive tal desconocimiento, resulta temerario y puede ser perfectamente ventilado en instancias superiores del Ministerio Público por falta de objetividad y temeridad manifiesta, por cuanto dejan en estado de indefensión a mis defendidos, estas funcionarías recurrentes, cuando hacen planteamientos al margen de su competencia, e inclusive refieren que no se han investigado los hechos, poniendo de manifiesto su claro desconocimiento de las etapas del proceso penal y del principio preclusivo del proceso penal, admiten incluso que solo consta un acta policial y que no hicieron investigación alguna, situación que podría traerles una eventual responsabilidad disciplinaria por falta de objetividad, desconocimiento de sus atribuciones fiscales y negligencia manifiesta...”


Señaló que”…Omissis… Ahora bien, respecto de las medidas cautelares debidamente otorgadas a los coimputados de autos, incluyendo a mi defendido: RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, debemos señalar: URDANETA, debemos señalar:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido e! criterio pacifico y reiterativo, sobre la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando satisfagan los extremos procesales que exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 eiusdem, en este orden tenemos: …Omissis…”

Consideró que “…De manera que la apelación de la revisión de medida de privación de libertad, no estaba sujeta a apelación, por cuanto es una facultad del Órgano Jurisdiccional, revisar las medidas de coerción personal, siempre que se satisfagan los presupuestos de ley, siendo mas grave aún que haga planteamientos la recurrente, extemporáneos, como que la investigación le corresponde al ministerio público y no ha terminado, desconociendo que la investigación penal concluye una vez presentada la acusación penal, y plantea de manera inverosímil en fase de juicio oral y ante una admisión de hechos de mi defendido que aún no han investigado y que solo constan las actuaciones policiales, dejando de manifiesto su total desconocimiento tanto de las fases del proceso penal como de sus atribuciones constitucionales y mas aún las atribuciones y facultades del juzgador de juicio, que tomó una decisión en estricto apego a la Constitución y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Adujo que “…En efecto el Juzgado de juicio a solicitud de los coimputados de autos, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como quiera que mi defendido se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena que resultó aplicable, al no rebasar los cinco (05) años de prisión, hacía totalmente procedente en derecho mantener las medidas cautelares sustitutivas, que incluso deben mantenerse en fase de ejecución, en la cual solicitaremos el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a las previsiones del artículo 482 y siguientes, eiusdem…”

Manifestó que “…De manera que son contestes las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto a las facultades del juzgador de revisar la medida de privación, judicial preventiva de libertad y sustituirla por una medida menos gravosa para el imputado, que inclusive le restituye su derecho a la libertad, aún restringido con ocasión a la cautelar, hasta la culminación definitiva del proceso penal..."

Esbozo que: “…Efectivamente en el asunto penal principal, la investigación concluyó en la etapa intermedia con la presentación de la acusación, de manera que el planteamiento de la recurrente que la medida cautelar afectaría su investigación resulta completamente extemporáneo, de igual forma como señala CAFFERATA ÑORES, las cautelares son medidas instrumentales para el proceso penal, no son una pena en sí mismas, inclusive en cuanto a la admisión de hechos de mi defendido; RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, las medidas cautelares otorgadas en la revisión referida, como hemos señalado, resulta completamente procedente en derecho su mantenimiento. De igual forma como quiera que la admisión de hechos es un derecho del imputado, en el cual incluso el Estado Venezolano, tiene interés, en el sentido que se descongestiona el aparato de administración de justicia penal, donde existen graves problemáticas de exceso de causas penales y retardo procesal, mas aún en medio de la crisis económica que atraviesa el país, por su parte nuestro defendido se beneficia en cuanto a la rebaja de la pena, de manera que la apelación de la admisión de hechos resulta improcedente en derecho y en cuanto a mantener la medida privativa de libertad, sobre la base de la investigación que señala la recurrente aún no ha realizado es completamente extemporáneo, de igual forma el planteamiento que el Ministerio Público debe determinar en esta fase de juicio la culpabilidad de mi defendido, está al margen de su competencia e implica una usurpación grave de las atribuciones del Juez de Juicio, no obstante que el debate no fue celebrado, por cuanto mi defendido: RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos que le permite el legislador en la audiencia de apertura de Juicio Oral, sin embargo, al parecer la fiscales auxiliares interinas recurrentes, confunden esta causa con otra causa penal, por cuanto parece no haberse enterado de la admisión de hechos con sus planteamientos inverosímiles y manifiestamente al margen de la Ley, siendo bien lamentable, porque estas funcionarias con su desconocimiento, de alguna manera afectan a la honorable Institución Fiscal, al efectuar planteamientos que configuran gravísimos errores de derecho, que no deberían ocurrir con funcionarios que se desempeñan como Fiscales incluso encargadas de un despacho Fiscal…”.

PETITORIO “...Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos de derecho expuestos, solicitamos con el debido respeto primeramente que se admita la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme a al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente explanados, solicitamos muy respetuosamente de esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA se DECLARE SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado el RECURSO DE APELACIÓN de autos, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas…”
V

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión Nº 1J-0036.18, de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual denuncia como único punto de impugnación que la decisión recurrida contradice lo establecido en el articulo 236 , 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos previstos en la norma jurídica para argumentar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y en las actas procesales no existen elementos a favor de los imputados de autos que ameriten la imposición de una medida sustitutiva de libertad.

Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente esta Sala de Alzada a fin de emitir pronunciamiento observa:

Reiteradamente, han señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, el desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(Negritas de la Sala).

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la Juez a quo acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observan quienes deciden que la recurrida, fundamentó el otorgamiento de la Medida Privativa de Libertad, en razón de:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 02/12/2017, el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, dejó a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos DAVID JOSÉ CAYAMA Y RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 50, en concordancia con el 4 numeral 8 y 27, y 29 numeral 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del 360 del código penal, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada en dicha fecha con lugar la solicitud fiscal, y se le impuso a dicho ciudadano la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 ejusdem.
A estos fines, establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que:
".El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. ...". (Subrayado del tribunal)
Por lo que conforme a esta norma el imputado están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo han formulado sus defensores, siendo siempre procedente solicitar la revisión para la imposición de medidas menos gravosas, v el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Atendiendo a su naturaleza, las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las circunstancias que justificaron su decreto, por lo que en el caso de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, aun cuando puede ser modificada o sustituida independientemente del tiempo que transcurra, es imperante que hayan variado las circunstancias atinentes al peligro de fuga y obstaculización de la investigación que dieron lugar al dictamen de la misma, al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/03/2007 dejó asentado que:
"...esta Sala considera útil señalarle a la pare actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por cuales fue decretada..."
Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que el delito por el cual se imputo a los ciudadanos en la fecha de presentación por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 50, en concordancia con el 4 numeral 8 y 27, y 29 numeral 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del 360 del código penal. Se evidencia esta totalmente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual y su reconocida solvencia moral, igualmente evidencia quien decide que los ciudadanos imputados son primario, en la revisión exhaustiva del sistema juris 2000 no se encontró coincidencia alguna con el mismo es decir no tiene otro proceso penal aperturado ni por un delito similar o diverso, con esto se evidencia que no se ajusto en lo que a derecho se refiere en lo que establece el texto adjetivo penal en relación al articulo 355 del código orgánico procesal penal, efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumento procesales que garanticen la permanencia y sujeción al proceso de los penalmente responsables pero a su vez dicha medidas deben acoplarse en bajo los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad y dicha medida debe ser equitativamente igual al daño causado.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: "...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme".
Así mismo, considera quien decide, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, de los imputados DAVID JOSÉ CAYAMA Y RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida cautelar sustitutiva por otra de posible cumplimiento, y que se imponga una medida menos gravosa, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma ¡nocente, considera este Juzgador, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación, intermedia o de juicio si fuere el caso, habida cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
Así mismo, teniendo en cuenta que la falta de un domicilio definido, la falta de profesión, oficio o arte, la falta de arraigo representada por la ausencia de un núcleo familiar o social al que se pertenece, orientan al Juzgador para evaluar las posibilidades de fuga de algún imputado, en este caso que se revisa, desde el acto de presentación, el imputado ha manifestado dirección precisa de habitación y oficio definido, lo cual aprecia este Tribunal, y en todo caso, el Estado contará siempre con los recursos económicos y materiales para garantizar la comparecencia de cualquier imputado al proceso, y tal como lo señala BINDER,"... el estado cuenta con cuantiosos e innumerables medios para evitar cualquier acción del imputado, siendo por lo demás difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Estado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad...".
En tal sentido, afirma CEFERRATA ÑORES: " ...si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel... en síntesis cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena..."
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización, y habiendo solicitado las defensa privadas de los acusados la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo a los Imputados DAVID JOSÉ CAYAMA, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, fecha de nacimiento: 15-08-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio GERENTE DE COORDINACIÓN OPERACIONAL, cédula de Identidad Nro. 4160443, hijo de CARMEN CAYAMA (D) V Y TRINO NAVA, con sector la calle 72, CASA 26-41 SECTOR SANTA MARÍA, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0426 966 13 74 RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio GERENTE OPERACIONAL, cédula de Identidad Nro. 10.446.826, con AVENIDA 4 BELLA VISTA APARTAMENTO 5A, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 04127712250, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse a un Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, de la cual se levantará acta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 246 del Código Orgánico procesal Penal el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Una vez plasmado el contenido de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sustituyo la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos acusados DAVID JOSÉ CAYAMA y RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en el caso concreto “…Se evidencia esta totalmente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual y su reconocida solvencia moral, igualmente evidencia quien decide que los ciudadanos imputados son primario, en la revisión exhaustiva del sistema juris 2000 no se encontró coincidencia alguna con el mismo es decir no tiene otro proceso penal aperturado ni por un delito similar o diverso, con esto se evidencia que no se ajusto en lo que a derecho se refiere en lo que establece el texto adjetivo penal en relación al articulo 355 del código orgánico procesal penal, efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumento procesales que garanticen la permanencia y sujeción al proceso de los penalmente responsables pero a su vez dicha medidas deben acoplarse en bajo los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad y dicha medida debe ser equitativamente igual al daño causado…Omissis…teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, de los imputados DAVID JOSÉ CAYAMA Y RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida cautelar sustitutiva por otra de posible cumplimiento, y que se imponga una medida menos gravosa, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma ¡nocente, considera este Juzgador, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación, intermedia o de juicio si fuere el caso, habida cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, considerando la instancia que dichos alegatos constituyeron razones claras para decretar procedente la medida, de ahí que, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo tenor quienes aquí deciden observan que el Tribunal de Control, de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal procedió al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares y considero de acuerdo a lo solicitado, y lo consignado en actas, en los términos señalados en la decisión que se recurre. En tal sentido la referida norma establece:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es de resaltar, para esta Alzada, que las medidas cautelares sustitutivas son medidas de coerción personal, que tiene implícito el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que este principio tiene su fundamento, en la finalidad del proceso penal, y la naturaleza de la coerción personal del imputado, se tiene éste por inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautelar, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

En este tenor, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, en cualquier delito, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al verificarse del caso que nos ocupa, se considera que las misma cumple con los lineamientos jurídico penales, previsto en los casos que señala estas circunstancia, y no puede la vindicta pública señalar que “…Omissis… que la decisión recurrida va en contra del establecido en el articulo 236 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, por cuanto siguen subyaciendo los extremos previstos en la norma jurídica para justificar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que hasta ahora no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y en las actas procesales no existen hasta el momento elementos exculpatorios a favor de los imputados de autos que ameriten la imposición de una medida sustitutiva de libertad. Se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar una vez iniciado el debate oral y público si los acusados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que si bien es cierto existen fundados elementos de convicción para estimar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, no obstante evidencia este cuerpo colegiado que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, en la consignación de recaudos por parte de la defensa privada, entre los cuales se observa a las actas que conforman la presente causa los siguientes: 1.-corre inserto al folio (218) de la causa principal: Acta de presentación de Imputado de fecha 02 de diciembre de 2017, en la cual se encuentra asentado la dirección aportada por los ciudadanos 1.- DAVID JOSÉ CAMAYA, de nacionalidad Venezolano, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-55, estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de Coordinación Operacional, cedula de identidad 4.160.443, , hijo de Carmen Camaya y Trino Nava, con domicilio en el sector calle 72, casa 26-41, sector Santa Maria, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9661374 y 2.-RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-04-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de desarrollo, cedula de identidad 10.446.826, hijo de Marlene urdaneta y Ronald Brice, residenciado en la calle 98, conjunto residencial El Palmeral piso 4, apartamento 410, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-0635405. 3.- corre inserto al folio 230, de la pieza denominada I, constancia de estudio del ciudadano RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA. 4.- corre inserto a los folios 231 al 233, constancia emitida por el Vicerrectorado de Investigación y Postgrado de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, en la que hacen constar que el ciudadano RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, es profesor en el programa de maestría en esa institución. 5.- corre inserto al folio 58 de la incidencia recursiva acta de nacimiento del ciudadano Ronald José Gregorio Brice Urdaneta, elementos pertinentes y necesarios que consideró la Juez Aquo para demostrar que los ciudadanos DAVID JOSÉ CAMAYA y RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, poseen su arraigo en el país, y que no existe peligro de fuga de los ciudadanos en esta jurisdicción.

Así mismo es importante recalcar lo establecido en la norma como del delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 4, numeral 8, 27 y 29 ordinal 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años …”. y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal Venezolano, el cual prevé: Quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años a seis años. Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena de prisión será de cuatro años a seis años y si el hecho produjera un siniestro, la pena será de seis años a diez años de prisión. Si el daño o deterioro se produjera por impericia, negligencia o imprudencia, se considerará como circunstancia atenuante y no procederá la aplicación del parágrafo único de este artículo.En tal sentido, al recurrir a las actuaciones que conforman la investigación de la presente causa se observa que la defensa presentó documentación que son indicios, que permiten vislumbrar la regularidad de un trabajo licito y como ocurrieron los hechos que hoy se investigan, motivos por los cuales consideró la recurrida que han variado las circunstancias, por lo que estimó pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones antes expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que, una vez realizada la revisión, y análisis en el contenido de la decisión impugnada, observa que en el presente caso, fue acertada la decisión de la Jueza de Instancia de sustituir la medidas cautelares, bajo las consideraciones en las cuales fueron descritas, tomando en cuenta la solicitud del Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, presentadas al Juez de Control por parte de los Abogados Defensores, al considerar que en esta fase del proceso perfectamente podría asegurarse tanto su finalidad, mediante el otorgamiento de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en actas, además una variación en las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida coercitiva en el acto de presentación de los imputados, garantizando con el otorgamiento de estas medidas menos gravosas, las resultas del proceso así como también la presunción de inocencia de la cual gozan los mencionados ciudadanos y encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos up supra identificados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 250, en tal sentido, esta Sala de Alzada considera que resulta ajustado a derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, DAVID JOSÉ CAMAYA y RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, sin que ello obste para que el Representante del Ministerio Público, realice nuevas solicitudes por ante el Tribunal a quo. Así se Decide.
Estiman importante aclarar las integrantes de esta Sala, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Por consiguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos de derecho expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión Nº 1J-0036.18, de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: RESUELVE: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DAVID JOSE CAMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.160.443 y RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.446.826, e imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de texto adjetivo penal, y en consecuencia su libertad inmediata. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.
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SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1J-0036.18, de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: RESUELVE: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DAVID JOSE CAMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.160.443 y RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.446.826, e imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de texto adjetivo penal, y en consecuencia su libertad inmediata.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 460-18 de la causa No. VP03-R-2018-000784.

LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.-
VP03R2018000784