REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25659-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000670
Decisión No: 459-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.855, quien dice obrar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.998; contra la decisión Nº 366-18, de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamiento lo siguiente: "..PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.146.998, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-93, de 24 años "de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio obrero de la universidad del Zulia, hijo del ciudadano JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia (sic), diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-4630-598, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.147.000, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-92, de 26 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio nutrición y dietética, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia (sic), diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-329-3280. v VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27.444.297, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-97. de 20 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante de agroalimentación, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero da Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia (sic), diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0414-063-6001 se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva...".
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de agosto de 2018, se le da entrada se da cuenta las Juezas integrantes que componen esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, NIDIA MARÍA MILLANO BARBOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien se INHIBE en fecha 08 de agosto de 2018, y se remitió a Presidencia el cuaderno de inhibición de fecha 13 de agosto de 2018 a los fines de insacular a un Juez o una Jueza Accidental para que conozca del presente asunto VP03R2018000670 y se constituya la Sala. Posteriormente por sorteo quedó electa la Profesional del derecho MARIA JOSE ABREU BRACHO en fecha 28 de Agosto de 2018 en sustitución de la Jueza inhibida.
En este sentido, se constituye nuevamente Sala Segunda de manera Accidental quedando conformada por las profesionales del derecho NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y MARIA JOSE ABREU BRACHO, reasignándose la ponencia del presente recurso a la segunda de las mencionadas Juezas Superiores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Septiembre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
Se evidencia de actas el profesional del Derecho NILO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, quien dice obrar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.998, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Esgrimió el profesional del derecho, que: "...La única denuncia la apoya la defensa en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del código orgánico procesal penal, es decir por cuanto en el fallo impugnado decretó sin lugar la solicitud de libertad de mi defendido con ocasión a la celebración de la presentación de imputados donde el Ministerio Público de manera despectiva: y sin argumento, ni elementos de convicción alguno, califica injustamente una conducta desplegada por mu representado, que a criterio de este defensor no constituía delito alguno; es decir, los hechos por los cuales mi defendido es puesto a la orden del tribunal décimo tercero en funciones de control, se dieron lugar el día trece (13) de junio del 2018, con ocasión a un procedimiento policíaco realizado por la Guardia Nacional Bolivariana (Grupo de Anti Extorsión Y Secuestro (GAES), donde aprehenden a mi defendido en su residencia toda vez que según el acta policial en denuncia, realizada el 8 de mayo por una presunta víctima de nombre Alma de la Burrera, estaba siendo víctima de extorsión; a su teléfono abonado 0414-6678307, donde le exigían una supuesta cantidad de dinero. Ahora bien, según el GAES, rastrean un número telefónico, que según indicaba estar en la casa de la ciudadana JENNEY LAFAURIE y MALEBI RODRÍGUEZ, y que una vez en el sitio estas ciudadanas le indican que el teléfono presuntamente lo poseía mi representado, pero que nunca les fue tomada entrevista formal para tener certeza de qué esta información fuese de esa manera, siguiendo con la actuación se dirigen a la casa de mi defendido, sin ningún tipo de orden de allanamiento y proceden a aprehenderlo por tener en su posesión presuntamente el teléfono celular y digo presuntamente porque absolutamente ningún testigo certifica lo dicho en el acta policial, colectando también el celular de mi representado cuya línea se encuentra asignada sin ninguna relación de llamadas con el presunto abonado de la víctima..."
Resalto el apelante, que: "...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera este defensor que la aprehensión de mi representado no fue ejecutada de acuerdo a los parámetros o modos de aprehensión que estipula el artículo 44.1 Constitucional, es decir, con una orden de aprehensión o en flagrancia como lo establece la norma, debido a que los hechos que dieron origen a su captura ocurrieron el 8 de mayo del presente año y no el 13 de junio día en que fue detenido. Esta situación jurídica fue denunciada por esta defensa ante el juez A-quo, siendo ignorada por la juzgadora diciendo que decretaba la flagrancia por la continuidad en el tiempo del presunto delito; siendo esto falso, ya que solo refiere el acta policial llamadas de ese día 8 de mayo en específico. Es por lo que estima esté defensor que se le fue cercenado su derecho constitucional a la libertad' personal, al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que para que pueda ser legitima dicha aprehensión, debió mediar una orden de aprehensión, más aún si consideraban que con esos elementos mi representado podría estar incurso en la presunta comisión del delito de Extorsión y que al realizar su aprehensión sin el cumplimiento de estos presupuestos constitucionales y legales, deviene nula la misma de conformidad con el artículo 175 del COPP, habiendo esta, defensa solicitado lo conducente, la. juzgadora omitió dicha solicitud y que igualmente se pidió a todo evento declararse con lugar medidas cautelares de las consagradas en el artículo 242 del COPP, por la falta de cumplimiento de los requisitos de la privación consagrados en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem..."
Refirió el recurrente, que: "...Considerando quien aquí recurre que la Juez debió declarar con lugar la libertad de mi representado, para poner fin a las violaciones de la cual fue objeto el mismo y que al ocurrir así incurrió la recurrida en un agravio constitucional que debe ser corregido por esta digna corte en aras de obtener del estado venezolano una tutela judicial efectiva, y poder garantizarle sus derechos constitucionales y legales en el presente proceso..."
Esbozo, que: "...Ciudadanos Magistrados, quiere significar también este Recurrente, que los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Público; es decir, como la pena excede de diez (10) años en su límite máximo, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que la persona puesta a Derecho por ante ese Despacho, haya participado de una u otra forma en el delito imputado; como lo es en el presente asunto, se priva de libertad' a una persona quien solo según la actuación Policial, poseía sin la presencia de testigos instrumentales, sin orden de allanamiento, un teléfono celular que guarde relación de llamadas con el extorsivo…”(Omissis)
Preciso el recurrente, que: "…Por otra parte, ciudadanos Magistrados, debe esta Defensa hacer referencia a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión" Esta normarse encuentra en total consonancia con el Artículo 257 Constitucional, que refiere ".. El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia"…”
Indago, que: "... En consecuencia, la Juez A-Quo debió haber anulado el acta policial decretado con lugar la libertad plena de mi Defendido o en su defecto mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalístico y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitad o por el Representante Fiscal..."
Finalizo quien recurre con el denominado, Petitorio: "...Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por este Recurrente, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de fecha quince (15) de junio del 2018, por violaciones constitucionales antes señaladas, todo de conformidad con los artículos 175 y 176 del COPP, a todo evento solicito Revoque la decisión No. 366-18, de fecha 15 de junio del 2018 y se ordené la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, SIN RESTRICCIONES, o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por Id Juez A-Quo.
Así mismo solicito oficie al Juzgado Décimo Tercero de Control, a los fines de que remita toda la' causa No. 13C-25659-18, a esta digna, corte…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
El abogado JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino, perteneciente a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, procedió a dar contestación al primero y recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del Derecho NILO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, quien dice obrar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.998; bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal preciso en el capítulo I denominado de Decisión Impugnada por el Recurrente que: “…En fecha 15.06.2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.146.998, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la revocatoria del Auto que acordó la Medida decretada, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Manifestó que: “…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa
Técnica que asiste al imputado JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, se dedica a
juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos
de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la
Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez a quo entrara a conocer del
fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la
responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano
JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, tal como pretende hacerlo a través de su
escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se
encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por
suficientes para demostrar que el ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ,
es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada
por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO
PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando
que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen
Irreparable a su patrocinado..." (Omissis)
Considero que: “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma..."
Destaco que: “…En este sentido, la Defensa Técnica del imputado JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que no existían suficientes elementos para determinarla responsabilidad penal de sus patrocinados, sin embargo a criterio de quien acá contesta, existen suficientes elementos que pudieran determinar la responsabilidad del hoy imputado en el devenir de la investigación, aunado al hecho cierto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuirá los mismos(omissis)…”(Omissis)
Apunto que: “…Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”
Refirió que:”…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado .garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: "…Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogada en ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.146.998, contra la Decisión No. 366-2018, de fecha 15-06-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 13C-25659-2018, en la que funge como imputado, el mencionado ciudadano (plenamente identificado en autos), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ALMA DE LA BARRERA..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ; se observa que va ejercido a impugnar la decisión Nº 366-18, de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamiento lo siguiente: "...PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-22146998, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En relación a los puntos planteados en el recurso de apelación por la defensa privada, esta Sala observa, que el recurrente alega como única denuncia la declaratoria sin lugar a la solicitud de libertad de su patrocinado, por cuanto en la audiencia de presentación fue presentado el ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ por unos hechos denunciado en fecha 08-05-2018 y no por los hechos de fecha 13-06-2018, el cual fue detenido en su morada sin orden de aprehensión o en flagrancia y sin contar con testigos que avalara el procedimiento policial, siendo calificado injustamente por el Ministerio Público sin argumento, ni elemento de convicción que presuma su participación en los hechos imputado por la vindicta pública cercenándole los derechos constitucionales que lo asisten como imputado, situación ésta que según la defensa privada el Tribunal omitió, por lo que solicita el auto impugnado sea revocado y solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión ejecutado en contra del imputado de autos.
Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolver el asunto bajo estudio, por lo que considera prudente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho del fallo impugnado, el cual describe lo siguiente:
"...FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre los escritos presentados por la Defensa, en primer término la solicitud de Nulidad por parte de la Defensa Técnica, por lo que este Tribunal pasa a poner a relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual plantea en primer lugar "la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de sus defendidos fue presentado en fecha 13-06-18 mediante aplicación del procedimiento de flagrancia, cuando de la denuncia formulada por la victima manifiesta que los hechos ocurridos el día 08-05-18, evidenciándose que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido se precisa recordar la definición de flagrancia contenida en el citado artículo 373 ejusdem; Así tenemos que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del ¡upar donde se cometió armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora...(...). De las actuaciones se desprende que funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO- GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA", en fecha 13-06-18 a las 12:30 a.m., cuando aprehendieron presuntamente a los imputados de autos con objetos que estaban extorsionando a la victima de autos, por lo que se configura lo que la doctrina ha llamado cuasi flagrancia, por lo que la razón no asiste a la defensa, mas aun cuando un Juez o Jueza de Control en el[ acta de presentación califico ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia y ordeno la Tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por tanto se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA; presentada por la Defensa, este tribunal pasa a resolver como PUNTO PREVIO la solicitud de Nulidad por parte de la Defensa Técnica, por lo que este Tribunal pasa a poner a relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal Venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente.
"ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República; las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Dicho lo anterior en relación a lo manifestado por la defensa técnica, observa este tribunal que las reglas para la actuación policial establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que más se asemeja a los firmado por la defensa es asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, por lo que si bien es cierto la defensa manifiesta unos hechos distintos, lo mismo debe ser verificado en la fase de investigación, aunado al hecho de que se observa que los imputados de actas fueron impuesto de sus derechos^ quedando constancia de ello de las actas que dieron origen al presente proceso penal, en esta audiencia fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales que le asisten, asimismo fueron representados por una defensa técnica ante este tribunal, de igual manera fueron impuestos del derecho de ser oídos en todo estado y grado del proceso, por lo que este tribunal considera salvo mejor criterio y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la nulidad por parte de la defensa técnica toda vez que fueron garantizados los derechos a la defensa, asistencia e intervención en el presente proceso penal de conformidad con el artículo 174 y 175Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así las cosas, considera este Juzgado que no le asiste la razón a la defensa técnica al argumentar que las pruebas obtenidas en la presente causa !y traídas al proceso por la vindicta pública resultan ilícitas en base a sus argumentos respecto a la ENTREVISTA DE TESTIGOS. En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a que los funcionarios actuantes no se apoyaron en testigos presenciales para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
"Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.".
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. ...Omissis... Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público...".
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica.
Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida- in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ¡ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los Imputados. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y por parte de las ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal: por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO-GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRA MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO- GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo,^ modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de te imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-05-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO-GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. 4.-ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO- GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. 5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. 6.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000. VANESSA CHIQUINQUIRA MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-274442970. 7.-FIJAC10N FOTOGRÁFICA NRO.01,02, 03, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO- GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO-GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. 9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22146998, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y por parte de las ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRA MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último' del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 22146998, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenida en el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO- GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, a la orden de este Tribunal. Ahora con relación a los imputados JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ y VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos a los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión Y por parte de las ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal..."
A los fines de dilucidar la denuncia planteada en el recurso de apelación la cual cuestiona, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal para la aplicación de una medida privativa; por lo que las integrantes de esta Sala pasan a revolver este punto de impugnación y en consecuencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, analizado por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelación, así como los fundamentos de la decisión recurrida, le corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Descendiéndose seguidamente a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana ALMA DE LA BARRERA; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana ALMA DE LA BARRERA.
Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, siendo este el de EXTORSIÓN, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“..Quien por cualquier medio capaz de genera violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados sancionadas con prisión de diez a quince años...” (Destacado de esta Alzada)
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.(omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, inserto a los folios (02, 03, 04) de la causa principal, lo cual describen lo siguiente:
"...El día de hoy 13 de Junio del presente año siendo Aproximadamente las 12:30 )ras de la Mañana, Constituimos Comisión los Efectivos Militares al inicio del Acta en vehículo Militar Marca Toyota Modelo Tacoma identificada con los logo alusivos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (COIMAS) con destino al BARRIO NUEVA INDEPENDENCIA AV. 95 CASA N° 83-40 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de dar con el la Cédula de Identidad N° 20.581035 quien es suscriptora del abonado telefónico 0424-632.05.35 dicho abonado telefónico se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, estando en la vivienda antes mencionada fuimos atendido por una ciudadana quien quedo plenamente identificada como: MALEBYS ESTHER RODRÍGUEZ OROZC paradero de la ciudadana YENNYS YOHANNA LAFAURIE RODRÍGUEZ Titular de O Titular de la Cédula de Identidad N° 25.188.335 Quien Manifestó ser la Progenitora de la Ciudadana YENNYS YOHANNA LAFAURIE RODRÍGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 20.581035 quien es suscriptora del abonado telefónico 0424-632.05.35, así mismo bajo libre de apremio y coacción manifestó que dicho abonado telefónico está a nombre de su hija pero quien lo utiliza es el cuñado de su hija de nombre BMENCIO JÚNIOR MESA GONZÁLEZ, y que residía en BARRIO DIVINO NIÑO SECTOR 1 DE AGOSTO PARROQUIA, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, Constituimos Comisión los Efectivos Militares al Inicio del Acta, en Compañía de la 2 daña MALEBYS ESTHER RODRÍGUEZ OROZCO Titular de la Cédula de Identidad N° 5.188.335, siendo guiado por dicha ciudadana; siendo aproximadamente las 02:40 horas de tarde, estando en la dirección antes mencionada, fuimos atendido Por tres (03) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: JENIFER MEZA, VANESSA MEZA, Y JUVENCIO MEZA, seguidamente el SM/2. COLMENAREZ JUAN, quien es jefe de comisión le informa los pormenores del caso y manifestándoles quien estaba utilizando el abonado telefónico 0424-32.05.35, el ciudadano de nombre JUVENCIO MEZA, con actitud sospechosa manifiesta, gesto de nervios que no sabía quién estaba utilizando dicho número telefónico, acto los efectivos militares S/2. URDANETA CHAVEZ RODERIT, S/2 GARCÍA^ CONTRERA, procedieron a realizarle un chequeo corporal al ciudadano JUVENCIO MEZA, de \ acuerdo a los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, quedando plenamente Identificado como: JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad I 22.146.998 a quien se le retuvo preventivamente lo siguiente: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI: 353591090267254, 353591090267262, UNA (01) SIM CARO PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTA DE COLOR BLANCO. CON AZUL CON EL SIGUIENTE SERIA: 895S041200142G5180, UN (O1) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO, BOLD SERIAL IMEI: 354259044091748, UNA (O1) SIM CARO PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍCO MOVILNET DE COLOR BLANCO, CON ROJO CON EL SIGUIENTE SERIA: 89S8060001224658928, UN (O1) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA CAMAINA, CÓDIGO: 2100182H50300200, Cabe destacar que el ciudadano antes identificado se le retuvo el equipo telefónico que se encuentra asignado con el abonado telefónico 0424-632.05.35, de igual manera el S/l. DÍAZ PÉREZ YOSNER, le Manifestó Verbalmente Sobre Sus Derechos y Garantías Constitucionales Estipuladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le manifestó que quedara detenido por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, posteriormente los efectivos militares S/l. GARCÍA LARRYS, S/2. URDANETA CHAVEZ RODERIT, S/2 GARCÍA CONTRERA proceden a embarcar al (Ciudadano detenido en el vehículo militar marca Toyota Modelo Tacoma identificada con los feo alusivos al Coma/ido Nacional Antiextorsión y Secuestro (COIMAS) con destino a nuestra unidad de origen, las ciudadanas quienes manifestó ser y llamarse JENIFER MEZA, VANESSA MEZA, en vista la situación de la detención del ciudadano detenido dichas ciudadanas procedieron a investir en contra la comisión y darle golpes a los efectivos militares quienes montaban al ciudadano antes mencionado en el vehículo militar y con palabras obscenas en contra los efectivos militares, acto seguido en VISTA EXTRAMA URGENCIA Y NECISIDAD; la SM/3. CHIRINOS ANGÉLICA, procedió a utilizar técnicas de neutralización en contra las ciudadanas antes mencionada y manifestarle que quedarían detenidas por la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad Y Obstrucción A Un Procedimiento Penal de igual manera procede a realizarle un chequeo corporal establecido en el ART 191 del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificadas como: 1 JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 22.147.000 a quien se le retuvo lo Siguiente: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA RCA, SERIAL IMEI: 359786046040243, 359786046040250. UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET DE COLOR BLANCO. CON ROJO CON EL SIGUIENTE SERIA: 8958060001474310949, 2: VANESSA CHIQUINQUIRA MEZA GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 27.444.297 a quien se le retuvo lo siguiente: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA XPERIA, SERIAL IMEI: 353808054171425. UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTA DE COLOR BLANCO. CON VERDE CON EL SIGUIENTE SERIA: 5804220009940016, el S/l. GARCÍA LARRYS, Realiza la Fijación Fotográfica e Inspección Ocular del sitio del suceso, se procedió a embarcar a los ciudadanos antes mencionado en la unidad, una vez concluido el procedimiento policial la comisión precede a retirarse del lugar tomando las medidas de seguridad necesarias y como destino la sede de esta unidad, una vez que llegamos a nuestras instalaciones el SM/2. COLMENAREZ JUAN, procedió a llamar a la ABG. ELIDA RAMONA VASQUE FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, QUIEN SE ENCUENTRA DE GUARDIA EN SEDE, a quien se le informo de los pormenores del procedimiento realizado, cabe destacar que el ciudadano JUNIL SEGUNDO MEZA GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 23. 864. 150 es el sujeto que realizaba las llamadas telefónicas EXTORSIVAS, a la ciudadana ALMA ISABEL DE LA BARRERA PACHECO Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.600.110 Dicho Ciudadano se
Encuentra Detenido en el Centro Penitenciario de Trujillo, las evidencias de dicha actuación policial quedaran resguardadas en la sala de evidencia de esta unidad según cadena de custodia N°0215..."
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto a los folio (16, 17, 18, 19, 20 y 21) de la causa principal.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-05-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserto a los folios (06 y 07) de la causa principal, la cual describe lo siguiente:
"...EL Día dé A hoy siendo las 11:22 de la mañana yo me encontraba en mi casa que está ubicada en el BARRIO CARMELO URDANETA CALLE N°75, CASA N°103-47 DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Cuando comencé a recibir mensajes a través de la aplicación WHATSAPP, de un número(Z desconocido que es el Donde me decían lo siguiente: WILMER X LA SEGURIDAD DE SU FAMILIA QUE SE DÓNDE VIVEN TODOS USTEDES, NI VOS NI NADIE VAN A SABER CUÁNDO LOS VOY ATACAR, TU MAMA ESPERANZA TUS SOBRINOS JULIO YONAHATAN ERIKA, JOAN CUAN CARLOS, YAMILE, YELITZA, EDGAR RAMÓN, EVELIN, JOSÉ ÁNGEL, CUALQUIERA DE ELLOS SI SE COMUNICAN CON ELLOS AL QUE TE AGUARRE SE VA AMORIR PA QUE ESTEY CLARO, NO LE VAN A PAGAR A MAS NADIE A MI ES A QUIEN LES VAN A PAGAR, SI COLABORAS LES VOY A DAR MI APOYO, PORQUE NO LE VAN A PAGAR A MAS NADIE SINO A MI, QUIERO QUE ME PAGUEN 200.000.00$ MIL DÓLARES YO CON MUJERES NO HABLO, PONEME HABLAR CON WILMER O QUE ME PONGAN HABLAR CON UN LADRÓN QUE LA MUEVA DURO. Entonces rápidamente en vista de lo sucedido le informe a mi esposo y me vine para la sede de este comando para formular la denuncia, llegando aquí me llamo varias veces y yo conteste; me dijo que él quería su plata sino me iba a matar. Es todo..."
4.- ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserto a los folios (08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15) de la causa principal.
5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserto a los folios (22, 23 y 24) de la causa principal
6.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000. VANESSA CHIQUINQUIRA MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-274442970, inserto a los folios (25, 26, 27, 28, 29 y 30) de la causa principal.
7.-FIJACION FOTOGRÁFICA NRO.01,02, 03, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserto al folio (31) de la causa principal.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserto al folio (32) de la causa principal.
9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserto al folio (33) de la causa principal.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del imputado de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para imputar al ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a su defendido al ser admitidos por el Juez de Control.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
Asimismo, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, ya se dijo, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la apelante de autos. Así se declara.
Ahora bien, respecto al punto denunciado por el recurre referente, sobre la ausencia de testigos en el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia; ha verificado esta Sala que de acuerdo a la precitada ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de mayo de 2018, realizada por la ciudadana ALMA DE LA BARRERA en su condición de víctima, en la cual lo referidos funcionarios dejan constancia de los hechos ocurridos y menciona los abonados números 0414-667.83.07 y 0426-974.04.96 telefónicos por los cuales estaba siendo extorsionada y amenazada. Denuncia que quedo registrada bajo el N° EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0294 de la misma fecha, y que continuó su investigación a los fines de dar con el paradero de los involucrados en el delito de Extorsión, luego de haberse constituido la referida comisión logrando localizar a los ciudadanos JENIFER MEZA, VANESSA MEZA, Y JUVENCIO MEZA en el BARRIO NUEVA INDEPENDENCIA AV. 95 CASA N° 83-40 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, la cual se les informo de los pormenores de la investigación del delito de EXTORSIÓN y que el número telefónico 0424-632.05.35 estaba siendo utilizado para extorsionar, respondiendo con actitud sospechosa manifiesta el imputado de actas JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, con gesto de nervios que no sabía quién estaba utilizando dicho, luego los referidos funcionarios amparados por los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal lo inspeccionaron incautándoles las evidencias " UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI: 353591090267254, 353591090267262, UNA (01) SIM CARO PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTA DE ¿ COLOR BLANCO. CON AZUL CON EL SIGUIENTE SERIA: 895S041200142G5180 UN (OÍ) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO, BOLD SERIAL IMEI: 354259044091748. UNA (OÍ) SIM CARO PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET DE COLOR BLANCO. CON ROJO CON EL SIGUIENTE SERIA: 89S8060001224658928. UN (O1) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA CAMAINA, CÓDIGO: 2100182H50300200" y que el además de estos objetos incautados también se le incauto un equipo telefónico con el número telefónico 0424-632.05.35; motivos por los cuales fue aprehendido el imputado de actas, circunstancias éstas que no se hacía indispensable la presencia de los testigos en el procedimiento policial tal como lo refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se traba de una investigación que requería de ciertas diligencias policiales para culminar tal procedimiento.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que la norma antes citada hace referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho que no se puedan hacer acompañar de los mismos, no vicia de nulidad el procedimiento como tal; y en consecuencia, se declara sin lugar este punto de impugnación. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Sala observa que el Tribunal a quo realizo un recuento del principio de nulidad y las consideraciones que tuvo para decretar sin lugar la petición de la defensa privada, mas sin embargo, este cuerpo Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las circunstancias bajo las cuales puede ser arrestada una persona, disponiendo lo siguiente:
“...Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno...”
Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la legislación como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, consagra: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
En este sentido se tiene que, la aprehensión o detención de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto prevé:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Destacado de la Sala).
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada verificó que en el Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES N° 11-ZULIA-0448 anteriormente citada, de fecha 13 de junio de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia Comando Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, bajo las cuales se practicó la detención de los imputados de autos.
De la anterior transcripción que se hizo del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gaes-Zulia, Comando Maracaibo, en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MESA GONZALEZ titular de la cedula de identidad 22.146.998, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALMA ISABEL DE LA BARRERA PACHECO titular de la cedula de identidad N° E-84.600.110, por el delito de Extorsión tal como se evidencia en el folio 06 de la causa principal, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 13 de Junio de 2018, se constituyeron los efectivos de la Guardia Nacional a los fines de dar inicio a la detención de la ciudadana YENNYS YOHANNA LAFAURIE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 20.581.035, quien es la titular del abonado número telefónico 0424-6320535, por guardar relación con el delito de Extorsión denunciado en fecha 08-05-2018 bajo el N° EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA -0294, se trasladaron hasta el BARRIO NUEVA INDEPENDENCIA AV. 95 CASA N° 83-40 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, la cual fueron atendido por la ciudadana MALEBYS ESTHER RODRIGUEZ OROZCO titular de la cedula de identidad N° 25.188.335, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana YENNYS YOHANNA LAFAURIE RODRIGUEZ, asimismo refirió la misma que el número de teléfono está a nombre de su hija pero que lo utilizaba el cuñado de su hija (JUVENCIO JUNIOR MESA GONZALEZ), luego en horas mas tarde se trasladaron los funcionarios actuantes hasta la dirección BARRIO DIVINO NIÑO SECTOR 1 DE AGOSTO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA, guiados por la ciudadana MALEBYS ESTHER RODRIGUEZ OROZCO, al llegar al sitio fueron atendidos por tres sujetos entre ellos el imputado JUVENCIO JUNIOR MESA GONZALEZ titular de la cedula de identidad 22.146.998, seguidamente el funcionario SM/2. JUAN COLMENAREZ quien funge como Jefe de la comisión el cual les hace de su conocimiento los pormenores de la situación, a su vez preguntándoles quien estaba utilizando el referido número telefónico antes mencionado, notando en el imputado de actas, una actitud nerviosa con gestos manifestando que no sabía quién andaba utilizado dicho teléfono, por lo que los funcionarios amparados por los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a notificarle que se realizaría inspección corporal incautándole UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI: 353591090267254, 353591090267262. UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTA DE COLOR BLANCO CON AZUL CON EL SIGUIENTE SERIA: 895804120014265180 UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO, BOLD SERIAL IMEI: 354259044091748 UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET DE COLOR BLANCO. CON ROJO CON EL SIGUIENTE SERIA: 8958060001224658928 UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA CANAIMA, CODIGO: 2100182H50300200, además del equipo con el numero telefónico antes señalado en el acta policial. Asimismo se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales indicándole que quedaría detenido por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo traslado hasta la sede Guardia Nacional Bolivariana, hacia su sede cuando las ciudadanas Jennifer Meza y Vanessa Meza, en vista de que llevaban aprendido al ciudadano JUVENCIO JUNIOR MESA GONZALEZ, invistieron a los órganos actuantes con golpes y ofensas, ante tal situación el funcionarios SN/3 ANGELICA CHIRINOS procedió aplicarle a las ciudadanas antes mencionadas la técnica de neutralización, siendo detenidas por el delito de Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a un Procediendo Penal, imponiéndolas de igual manera bajo los preceptos constitucionales, incautándoles a la ciudadana JENIFER DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 22.147.000, UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA RCA, SERIAL IMEI: 359786046040243, 359786046040250 UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET DE COLOR BLANCO CON ROJO CON EL SIGUIENTE SERIA: 8958060001474310949, y a la ciudadana Vanessa CHIQUINQUIRA MEZA GONZALEZ se le incauto UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA XPERIA, SERIAL IMEI: 353808054171425. UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTA DE COLOR BLANCO CON VERDE CON EL SIGUIENTE SERIA: 5804220009940016, posteriormente el S/1 LARRYS GARCIAS procedió a realizar las fijaciones fotográficas y las Inspecciones Oculares del sitio donde ocurrieron los hechos.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MESA GONZALEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la Cuasi flagrancia, por cuanto la aprehensión del hoy imputado se produjo durante un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, desde el mismo momento en el que realizan la llamada telefónica o envían un mensaje amenazador a la víctima, con el propósito de obtener un lucro o provecho, por lo que el investigado fue aprehendido por la denuncia anteriormente expuesta por la victima, por las llamadas extorsivas y amenazadoras y las evidencias incautadas en los hechos por los cuales el Ministerio Público les imputo en la audiencia de presentación, por lo que se hace presumir su participación en los hechos imputados, en virtud de aquello es que se originó la aprehensión del imputado de autos, en atención a los establecido en el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado de autos fue aprehendido dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.
En atención a lo anterior, y esta Sala observa que el recurrente alega que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad, en el presente caso bajo estudio se evidencia que las actuaciones desplegadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, se realizó pegada y conforme a derecho y bajo los postulados Constitucionales, toda vez que realizaron llamada telefónica a la Abg. ELIDA RAMONA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encontraba de guardia en sede, notificándoles de los pormenores del procedimiento realizado, proporcionándole una correcta efectividad dentro del marco de la ley ante la posibilidad de perder por la urgencia del caso la efectividad de aprehensión frente a un delito perseguidle de oficio y como ya se afirmó a lo largo del contenido de la presente decisión la detención del imputado de autos, se efectuó bajo los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la detención no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, observándose claramente que el imputado de autos están siendo juzgados por su juez natural, quien en todo momento procuro garantizar los derechos, garantías constitucionales y procesales que les asisten, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales, debiendo declararse en consecuencia sin lugar el único punto de impugnación alegado en el recurso de apelación. Y así se decide.
Por ende al quedar establecido que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.855, quien dice obrar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.998; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 366-18, de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamiento lo siguiente: "..PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.146.998, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-93, de 24 años "de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio obrero de la universidad del Zulia, hijo del ciudadano JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia (sic), diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-4630-598, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.147.000, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-92, de 26 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio nutrición y dietética, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia (sic), diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-329-3280. v VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27.444.297, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-97. de 20 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante de agroalimentación, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero da Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia (sic), diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0414-063-6001 se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva...". Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.855, quien dice obrar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.998.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 366-18, de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamiento lo siguiente: "..PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.146.998, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, y VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, que se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva...".
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA Dra. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 459-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/yag.-
VP03-R-2018-000670.