REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25646-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000638

DECISION N° 458-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES COLINA ARRIETA

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JOAQUIN PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 162.473 y 57.120, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 23.747.959, contra la decisión 3451-2018, de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-23.747.959, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/01/1995, hijo de MÉLVIS GONZÁLEZ Y DEIS Y ALVAREZ, de profesión u oficio:. Barbero. residenciado en: Sector Amparo, Calle 83A-, con avenida 36, Casa Ñ° 61A-144, diagonal a la Línea de Taxi Visoca, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono; No Posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho,. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal "como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva…”.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08-08-2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 09 de agosto de 2018, la ciudadana Jueza profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada siendo declarada con lugar por esta Alzada, ordenándose en fecha 15 de agosto de 2018 su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los Jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 06 de septiembre de 2018, la jueza profesional MAURELYS VILCHEZ, aceptó conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En este sentido, en fecha 07 de Septiembre de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia de actas que por los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JOAQUIN PORTILLO, en carácter de defensores del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ, contra la decisión 3451-2018, de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes indicando que: “…El delito imputado por el Ministerio Público no reviste carácter penal al hacer una adecuación típica con el supuesto material encontrado en el domicilio de nuestro defendido, el cual rechazamos va que fue sembrado por los funcionarios actuantes, toda vez que se trata de material aislante de cable, es decir, que se trata de material de desecho común y corriente, que se encuentra dispersado por el perímetro de la ciudad, en consecuencia el aforismo romano nullum crimen, nullum -pena., sine Lege, es por lo que no puede haber crimen que no esté tipificado en la norma, es decir, no está configurado el objeto material del cuerpo del delito, ya que al hablar de Material Estratégico va referido al metal, es decir, lo que va dentro de la envoltura, por ejemplo cobre, aluminio, hierro, o cualquier otro tipo de metal, pero nunca el forro que no tiene valor comercial ni es reciclaje, es más ni siquiera es comprado por las zonas que comercializan con plástico de reciclaje. No aplica el articulo de la privación contenido en la Norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de un hecho punible, el cual es inexistente, unos fundados elementos de convicción ya que no hay testigos ni ninguna otra evidencia de interés criminalística que avale la actuación ilegal de los funcionarios actuantes y tampoco hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que no hay testigos que sobornar ni diligencias de investigación por entorpecer, ya que es un procedimiento cerrado, amañado, que no produce consecuencia jurídica penal alguna…”

De igual manera los recurrentes expusieron que: “…Por lo que se quebranta el debido proceso de conformidad con el Articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva contenidos en los Artículos 25 y 26 ejusdem, y los procedentes del derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgarle la LIBERTAD PLENA sin restricciones a nuestro defendido…”

Alegaron que: “…La decisión del Tribunal es infundada de conformidad con el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez. que no se pronunció sobre la inexistencia de delitos alegados por la defensa, solo se limitó a exponer la negativa a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, es decir incurrió en denegación de justicia, en un procedimiento ilegal y arbitrario toda vez que los, funcionarios «quebrantaron la norma del registro tipificada en el Articulo 194 del COPP, el allanamiento tipificado en el Articulo 196 ejusdem, con la carencia total de testigos instrumentales que avalasen el procedimiento ilegal, y para justificar la no presencia de testigos tenían que caer en dos supuestos, que tuviesen en presencia de la perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. En el presente caso, nuestro defendido fue sorprendido cuando se encontraba durmiendo dentro de su casa, los funcionarios lo golpearon y le exigieron la cantidad de Tres Mil Dólares (sic) ($ 3-000} para darle la libertad y lo amenazaron en presencia de su esposa y su hija, y son contestes los vecinos del lugar de que de dicha residencia no sacaron ningunas bolsas de fique contentivas del forro de los cables. Y es falso de que muestro defendido naja estado caminando por La Fusta, que tomara una actitud sospechosa y corriera hasta introducirse en su vivienda ya es una práctica forense de los funcionarios arbitrarios e inescrupulosos que colocan a los imputados a fuera de sus domicilios y los colocan que los mismos adoptan actitud sospechosa y corren para sus domicilios, esto pasa en el cien por ciento de los casos, todo para evitar las normas de registro y allanamiento, y poder sembrar evidencias como en el presente caso, que sembraron material de desecho para hacer sus fechorías y ganar dinero producto de la extorsión les pedimos a ustedes Magistrados, hagan justicia, ANULEN no solamente el Decreto de Privación sino todas las actuaciones y devuélvanle el estado de libertad a nuestro defendido…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentado por los Defensores Privados bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que: “…Ciudadanos Magistrados motiva el Profesional del Derecho su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policial de! Municipio Maracaibo, en fecha 04 de junio de 2018 la aprehensión de los imputado de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señaló que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputado plenamente identificados,.entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.…”

Indicó que: “…Ahora bien, al momento en que la Juez Séptima(sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputado ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad de los delitos toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.…”

Argumentó que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de ¡a Libertad en contra de los mismos en fecha 04 de junio, en la causa N" 13C-25646-2018, dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control, al momento de celebrarse ¡a Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Pena!, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación cié los imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 24 de mayo de 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia a través de! cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”

Apuntó que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Explicó que: “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.…”

Arguyó que: “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar !a calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy Imputado…”

Puntualizó que: “…Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en si, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”

Resaltó que: “…Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conectar, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdida;; mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por tal motivo se han considerado tales corno materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N" 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…”

Expresó que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a ¡a defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos..…”

Alega que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales...…”

Refiere que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley..…”

Concluyó solicitando en su capitulo denominado petitorio que: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL CARVAJAL Y JOAQUÍN PORTILLO, actuando en su carácter de Defensor del imputado MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ contra la decisión N6 13C-25646-2018, dictada por ese Juzgado en fecha 26-05-2018, en la causa signada con el número 13C-25646-2018 mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JOAQUIN PORTILLO, en carácter de defensores del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ, interponen recurso de apelación contra la decisión 3451-2018, de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante el cual los profesionales del derecho denuncian que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inexistencia de fundados elementos de convicción por cuanto no hay testigos, ni ninguna evidencia de interés criminalistico y tampoco hay peligro de fuga ni de obstaculización.

De igual manera, cuestionaron que la decisión del Tribunal es inmotivada, toda vez que no se pronunció sobre la inexistencia de delitos alegados por la defensa, solo se limitó a exponer la negativa a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada.

Asimismo, alega la defensa que los funcionarios quebrantaron la norma tipificada en el Articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el allanamiento establecido en el Articulo 196 ejusdem, con la carencia total de testigos que avalasen el procedimiento, ya que para justificar la no presencia de testigos tenían que cumplir con dos supuestos, que estuviesen en presencia de la perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, el primer punto de impugnación por cuanto la defensa denuncia que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inexistencia de fundados elementos de convicción por cuanto no hay testigos, ni ninguna evidencia de interés criminalistico y tampoco hay peligro de fuga ni de obstaculización.

En ese mismo sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales-que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido c aprehendida a ¡a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, > la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido c aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a" que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesa! una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la' recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO,-previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO-VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, .así como el Acta de Notificación derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 ele la Constitución de-la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN de FLAGRANCIA del ciudadano MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no sea prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumirse el imputado MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1,-ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en. que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE. DERECHOS DEL IMPUTADQ. de fecha 04-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto. lomo Policía del Municipio Maracaibo, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04- i, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 4.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 04-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 5.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 04-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos o de Policía Bolivariana del Estado Zulia de la presente causa. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-06-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 8.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizado por el Especialista de Seguridad Física CANTV ciudadano LUIS VERDAGUER. Elementos de convicción qué hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia; como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que por lo elevado de la ]5ena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y e! peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos.. en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible, pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE-LA LIBERTAD, en contra del Imputado MEÍDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos,-de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO De igual modo, se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO-ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ; de .nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-23.747.959, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/01/1995, hijo de MELVÍS GONZÁLEZ Y DEIS Y ALVAREZ. de profesión u oficio:- Barbero, residenciado en: Sector Amparo, Calle 83A° con avenida 36. Casa N° 61A-144, diagonal a la Línea de Taxi Visoca, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono: No Posee, por la comisión del delito de TRÁFÍCÓ ILÍCITO' DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho,, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LÍBERTAD, en contra del Imputado MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Analizados los fundamentos de hecho y de Derecho efectuados por el Tribunal a quo, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial, de fecha 04 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserto en el folio 02 de la pieza principal, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) " En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde comparecieron ante este despacho los oficiales: Supervisor Agregado WILLIAN DURAN, titular de la cedula de identidad V-15.012.429, Oficial Jefe: HEBLIEN CHACIN, titular de la cedula de identidad V-18.284.588. Oficial Jefe GERVIS BRICENO,. Titular de la cedula de identidad V15.766.736, a bordo de la unidad radio patrulleras, con rotulado de la coordinación de investigación y procesamiento policial, (C.I.P.P.) PDM- 165, Actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el Articulo 34 de la ley Orgánica de servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 1:45 horas de la Tarde encontrándonos en labores de patrullaje e inteligencia en el Sector LA Limpia a la altura de la fusta cuando observamos a un ciudadano con las siguientes características: de tez: blanca, de contextura: delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color naranja a rayas de color verde, y un chort de color negros, quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, al momento que quisimos abordar al ciudadano el mismo emprendió veloz huida iniciándose así la persecución a pie tomando en sentido hacia el sur por toda la avenida 29A, introduciéndose en una vivienda de material de bloque frisado. procediendo a introducirnos en la misma basándonos en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a pocos metros restringiéndolo indicándole al ciudadano que depusiera de su actitud. acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, indicándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún otro objeto de interés criminalística, observándole dos saco de fique de color blanco contentivo en su interior de aislante de cable de fibra óptica del que es usado por la empresa CANTV, y aislante de la empresa de ENELVEN. y una segueta, acto seguido procedimos a verificarlo por el Sistema integrado de información policial. [S.I.I.POL), arrojando como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, por todo o antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en e! Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona. donde al llegar fue atendido por la galeno de guardia la Dr. Alfonso Manotas, titular de la cedula de identidad V-10.829.922, COMEZU: 16350, MPPS: 111370, quien les diagnostico condiciones clínicas estables. Trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa la cual se encuentra ubicada en a avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-23.747.959, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio el mamon, entrando por licores milu #1, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido. Sin aportar mas datos filiatorios. Con relación a los objetos incautados los mismos fueron depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes características: 1- un tramo de aislante (chaqueta) de color negro del que se utiliza para líneas telefónica de treinta metros (30mtrs), 2- un Tramo de aislante (chaqueta) color negro con las siglas de ENELVEN hecho en Venezuela, de cinco metros (05 mtrs), 3- Cinco Tramos de aislante (chaqueta) de un metros trece centímetros cada uno (1.13cm), de materia sintético 4- Una segueta de material de hierro con su hoja, con un pedazo de tela de color rojo en su mango, en estado de corrosión, 5.-Ocho (08) Tramos de color negro de material sintético de un metro treinta y ocho centímetros cada uno (1.38cm), 6.-dos (02)_sacos de fique de color blanco. Dejando constancia ante la Fiscalía del Ministerio Publico de los hechos suscitados. notificándole vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico la Fiscal cuadragésima Octava Dra. María Eugenia Berrueta de todo el procedimiento. asimismo se presentaron en nuestro comando los especialistas de seguridad física de la empresa CORPOELEC, quienes realizaron la inspección del material retenido, de igual manera se presento el evaluador de la empresa CANTV, quien realizo la inspección del material retenido. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman..... (omissis)…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad establecido en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, atinente a los llamados “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 04 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inserto en los folios 02 y 03 de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos.

2.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inserto en el folio 04 de la pieza principal.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inserto en el folio 05 de la pieza principal.

4.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 04 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inserto en el folio 10 de la pieza principal.


5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, estado Zulia, inserto desde el folio 06 al 08 de la pieza principal, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, siendo ésta: “1.- un (01) tramo de aislante (chaqueta) de color negro del que se utiliza para líneas telefónicas de treinta metros (30mtrs), de material sintético, 2.- un (01) tramo de aislante (chaqueta) de color negro con las siglas de ENELVEN hecho en Venezuela, de cinco metros (05 mtrs), de material sintético, 3.- cinco (05) tramos de aislante (chaqueta) de color negro de un metro trece centímetros cada uno (1,13 cms), de material sintético, 4.- Ocho (08) tramos de aislante (chaqueta) de color negro de un metro treinta y ocho centímetros cada uno (1,38 cms), de material sintético, 5.- Una segueta de material de hierro con su hoja, con un pedazo de tela de color rojo en su mango, en estado de corro, 6.- Dos (02) sacos de fique de color blanco."

En este orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del encausado de actas en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos éstos que fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje e inteligencia en el Sector la Limpia a la altura de la fusta cuando observaron al ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, quien al no perder de vista la comisión policial tomo una actitud nerviosa, y al momento que iba a ser abordado opto por emprender veloz huida iniciándose así la persecución a pie tomando en sentido hacia el sur por toda la avenida 29A, introduciéndose en una vivienda de material de bloque frisado; por lo que se introdujeron a la misma amparados en las excepciones que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a pocos metros restringiéndolo e indicándole que depusiera de su actitud, acatando dicha solicitud, indicándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, según lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole algún otro objeto de interés criminalística, observándole dos saco de fique de color blanco contentivo en su interior de aislante de cable de fibra óptica del que es usado por la empresa CANTV, y aislante de la empresa de ENELVEN y una segueta, el cual quedó descrito de la siguiente manera: 1- un tramo de aislante (chaqueta) de color negro del que se utiliza para líneas telefónica de treinta metros (30mtrs), 2- un Tramo de aislante (chaqueta) color negro con las siglas de ENELVEN hecho en Venezuela, de cinco metros (05 mtrs), 3- Cinco Tramos de aislante (chaqueta) de un metros trece centímetros cada uno (1.13cm), de materia sintético 4- Una segueta de material de hierro con su hoja, con un pedazo de tela de color rojo en su mango, en estado de corrosión, 5.-Ocho (08) Tramos de color negro de material sintético de un metro treinta y ocho centímetros cada uno (1.38cm), 6.-dos (02)sacos de fique de color blanco.

A tal efecto, se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a las defensas con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como sus defensas pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004, estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

En ilación con lo anterior, considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATPEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulte afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendida en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase inicial, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a lo aquí denunciado. Así se decide.-

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a la segunda denuncia en la cual los recurrentes alegaron que la decisión del Tribunal es inmotivada, toda vez que no se pronunció sobre la inexistencia de delitos alegados por la defensa, solo se limitó a exponer la negativa a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, así mismo, evidencia esta Sala que contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que se atribuyen los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por las defensas, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva. Y así se decide.-

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretenden impugnar los recurrentes que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. De igual forma, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por los titulares de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió al momento de privar de su libertad al imputado de autos, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase inicial del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en este punto de impugnación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así Se Decide.-

Finalmente, en relación al tercer punto de denuncia, alega la defensa que los funcionarios quebrantaron la norma tipificada en el Articulo 194 del COPP, el allanamiento establecido en el Articulo 196 ejusdem, con la carencia total de testigos que avalasen el procedimiento, ya que para justificar la no presencia de testigos tenían que caer en dos supuestos, que tuviesen en presencia de la perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Cabe agregar, que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo aclarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Resulto oportuno que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar superioridad a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo.

Cabe destacar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en contra del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata en el acta policial de fecha 04 de junio de 2018, donde los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con la sustracción de un presunto material perteneciente a la empresa del Estado, acarreando dicho el procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.

A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, en el cual fueron incautados materiales considerados presuntamente estratégicos pertenecientes a las empresas del estado CORPOELEC y CANTV, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constando los motivos que originaron el ingreso a la vivienda en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de denuncia.

En cuanto a la ausencia de testigos presénciales; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ le fueron incautados materiales considerados presuntamente estratégicos pertenecientes a las empresas del estado CORPOELEC y CANTV; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al referido ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis..) y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el tercer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JOAQUIN PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 162.473 y 57.120, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 23.747.959, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión 3451-2018, de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-23.747.959, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/01/1995, hijo de MÉLVIS GONZÁLEZ Y DEIS Y ALVAREZ, de profesión u oficio:. Barbero. residenciado en: Sector Amparo, Calle 83A-, con avenida 36, Casa Nº 61A-144, diagonal a la Línea de Taxi Visoca, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono; No Posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho,. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado MEIDER JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal "como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva…”. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda conformada de manera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL CARVAJAL y JOAQUIN PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 162.473 y 57.120, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 23.747.959.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contra la decisión N° 3451-2018, de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (14) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 458-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25646-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000638