REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.284-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000731
DECISIÓN : 457-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 5.063.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.636, en su carácter de victima en la presente causa, contra la decisión N° 300-18, de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°.723.272, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, en razón de que el hecho imputado no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, plenamente identificado en actas, así como se ordena el cese de condición de imputado. De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 07 de septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, actúa con el carácter de víctima en la presente causa, por lo que se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, evidencia esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de abril de 2018, quedando notificado el ultimo de las partes intervinientes en la presente causa en fecha 09 de agosto de 2018, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, observando que dicho recurso fue presentado en fecha 11 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 01 al 09 de la incidencia recursiva; por lo que fue interpuesto anticipadamente. Y así se decide. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 47 al 50 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerció el escrito de apelación de autos sin especificar el numeral bajo el cual recurre como fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y por cuanto, el legislador ha estipulado en el numeral 1° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la norma anteriormente transcrita, al versar la misma sobre el decreto de sobreseimiento de la causa dictada a favor del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el decreto del sobreseimiento de la presente causa dictada a favor del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone fin al proceso o hace imposible su continuación. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales copia certificada del contrato de obras y las actas que conforman el expediente 7C-32.284-2017, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los Representantes de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 27 de julio de 2018, tal como se verifica del folio 22 de la incidencia recursiva, procediendo los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y YERALDINE DE JESUS HERNANDEZ DORIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la referida Fiscalía, a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01 de agosto de 2018, es decir, al tercer (03°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que dicha contestación se encuentra tempestiva. Se deja constancia de que quien contesta no promueve pruebas en su escrito.

Por otra parte, se evidencia que las profesionales del Derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y ONEIDA COROMOTO GARCIA, titulares de la cedula de identidad 13.741.445 y 9.736.589, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 96.834 y 135.020, respectivamente, en su carácter de Defensoras del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°.723.272, fueron emplazadas en fecha 09 de agosto de 2018, tal como se verifica del folio 36 de la incidencia recursiva; dejando constancia que tal carácter se desprende del acta de juramentación de defensoras que riela inserta en los folios 13 y 14 de la pieza denominada PIEZA I, en la cual se constata que las mismas aceptaron y juraron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos; procediendo las referidas profesionales a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2018, es decir, al primer (01°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la misma se encuentra tempestiva. Asimismo, se deja constancia que las profesionales del Derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y ONEIDA COROMOTO GARCIA, no promovieron pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 5.063.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.636, actuando en su carácter de victima, contra la decisión N° 300-18, de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°.723.272, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, en razón de que el hecho imputado no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, plenamente identificado en actas, así como se ordena el cese de condición de imputado. De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas documentales promovidas en su escrito de apelación. De igual manera, ADMITE las contestaciones al recurso de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y YERALDINE DE JESUS HERNANDEZ DORIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público y el segundo, por las profesionales del Derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y ONEIDA COROMOTO GARCIA, titulares de la cedula de identidad 13.741.445 y 9.736.589, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 96.834 y 135.020, respectivamente, en su carácter de Defensoras del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°.723.272; dejando constancia de que quienes contestan no promueve pruebas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 5.063.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.636, actuando en su carácter de victima, contra la decisión N° 300-18, de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, en razón de que el hecho imputado no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 5.063.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.636, actuando en su carácter de victima,prescindiendo de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las contestaciones al recurso de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y YERALDINE DE JESUS HERNANDEZ DORIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, y el segundo, por las profesionales del Derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y ONEIDA COROMOTO GARCIA, titulares de la cedula de identidad 13.741.445 y 9.736.589, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 96.834 y 135.020, respectivamente, en su carácter de Defensoras del ciudadano MAURICIO CELY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°.723.272.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
Ponente


El Secretario


ABG. JORGE LUIS GUERRERO FERRER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. JORGE LUIS GUERRERO FERRER








NICA/mv.-
VP03-R-2018-000731