REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2376-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000811
DECISIÓN : 454-18

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.218, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.351.543, contra la decisión Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual NIEGA al penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543, la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 05 de Septiembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de juramentación de fecha 07-05-2018, la cual corre inserta al folio doscientos sesenta (260) de la pieza principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de Julio de 2018 (folios 290 al 299 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 13), dejando claramente establecido por esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que, consta en el expediente solicitud de copias certificadas de la decisión recurrida presentada por el apelante, no es menos cierto que quien recurre se dio por formalmente notificado en fecha 06 de agosto de 2018 mediante boleta de notificación, que consta en el folio 314 de la pieza principal, esto es específicamente al (03) día hábil de despacho siguiente a la notificación del fallo recurrido lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (23 al 26) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas la totalidad del expediente N° 1E-2376-18, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada, en fecha 21 de Agosto de 2018, como se evidencia en el folio (16), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…”y 6. las que condenen o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.218, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.351.543, contra la decisión Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA al penado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543, la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.218, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.543, contra la decisión Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público al recurso de apelación contra la decisión Nº 206-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO





NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2376-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000811