REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000059
ASUNTO : VP03-R-2018-000784
DECISIÓN : 455-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión Nº 1J-0036.18, de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: RESUELVE: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DAVID JOSE CAMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.160.443 y RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.446.826, e imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de texto adjetivo penal, y en consecuencia su libertad inmediata.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA Y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público; se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, tal como se evidencia en el acta de imposición de decisión de fecha 10 de julio de 2018 emitida por el , Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, inserta al folio ciento sesenta y cuatro de la incidencia recursiva, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, y recibido por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Julio de 2018, según consta en auto de entrada y que corre inserto del folio cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos DAVID JOSE CAMAYA y RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Y así se declara.

Igualmente, se observa que las profesionales del derecho DORIS NARDINI RIVAS y EGLEE RAMIREZ, fueron emplazadas en fecha 18 de julio de 2018, tal como se verifica del folio ocho (08), de la incidencia recursiva, dejando constancia que las abogadas DORIS NARDINI RIVAS y EGLEE RAMIREZ, actuando como defensoras privadas del imputado DAVID CAMAYA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en fecha 20 de julio de 2018, es decir al 2° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Asimismo se deja constancia que la defensa privada, no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA Y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público. Asimismo se evidencia a las actas que corren insertas en el presente recurso de apelación que el Profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando como defensor privado del ciudadano RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, fue emplazado en fecha 20 de julio de 2018, tal como se verifica del folio diez (10), de la incidencia recursiva, dejando constancia que el ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA Y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 25 de julio de 2018, es decir al 1° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Asimismo se deja constancia que la defensa privada, promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, las actas que reposan en el expediente Nº VJ11-P-2017-000059, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida a efectus videndi, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MAYRELIC ESTRADA y ABG. LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , contra la decisión Nº 1J-0036.18, de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: RESUELVE: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos DAVID JOSE CAMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.160.443 y RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.446.826, e imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, debiendo someterse al régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de texto adjetivo penal, y en consecuencia su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por las Profesionales del derecho ABG. DORIS NARDINI y EGLEE RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 33.778 y 46.560, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano DAVID CAMAYA, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA Y ABG. LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por el Profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 79.828, actuando como defensor privado del ciudadano RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA Y ABG. LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.


CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 79.828, actuando como defensor privado del ciudadano RONALD JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYRELIC ESTRADA Y ABG. LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conformada de manera Accidental, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.