REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25424-17

ASUNTO : VP03-R-2018-000625

DECISIÓN N° 436-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.330, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.413.894, 18.744.775 y 25.816.760, respectivamente, contra la decisión N° 335-2018, dictada en fecha 04 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Mantuvo y confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con anterioridad a los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237, 238 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a acordar la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos, con fundamento en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Carta Magna. TERCERO: Acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de darlo por notificado de lo decidido. CUARTO: Ordenó fijar por auto separado, el acto de audiencia preliminar, de acuerdo con el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 09 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de agosto del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 335-2018, dictada en fecha 04 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes alegatos:

En primer lugar, el apelante realizó una cronología de las actuaciones que rielan en el presente asunto, para luego señalar, que en fecha 14 de mayo de 2018, solicitó la libertad de sus representados, en atención de haberse vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara su escrito acusatorio, pues habían fenecido los 30 días continuos acordados en la audiencia preliminar de fecha 10/04/18, mediante decisión N° 220-18.

Indicó el profesional del derecho, que en fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado a quo acordó mediante auto sin número, y sin solicitud alguna, y sin fundamento jurídico alguno que justifiquen tal decisión, concederle quince (15) días más a la Representación Fiscal, para la presentación del acto conclusivo, es decir, acordó una prorroga que no existe en la ley, para la interposición del acto conclusivo correspondiente, venciéndose la misma el día 30 de mayo de 2018.

Explicó la parte recurrente, que en fecha 31 de mayo de 2018, consignó por el Alguacilazgo, formal solicitud de libertad inmediata, en virtud que el término establecido por la Juzgadora en fecha 15 de mayo de 2018, también había vencido, lo que trajo como consecuencia que la Jueza de Control, de manera írrita e ilegal, y aplicando erróneamente el derecho, en fecha 04 de junio de 2018, dictara la decisión N° 335-2018.

Afirmó, quien interpuso la acción recursiva, que por ningún motivo ha pretendido señalar que el no haber cumplido las cargas procesales y legales el Fiscal del Ministerio Público, fuera por causas imputable a la Juzgadora de Control, ni mucho menos, pues los roles en el proceso penal están debidamente definidos, en la norma adjetiva penal vigente, pues al Fiscal le corresponde investigar los hechos punibles y debe hacer constar las circunstancias exculpatorias o viceversa, pues según la ley es parte de buena fe; al abogado defensor le corresponde abogar por los derechos de sus representados, realizando una defensa técnica como en el caso concreto, y el Juez solo debe obediencia a la ley; entonces significa que para los operadores de justicia los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, y en este asunto cuando la Juzgadora a quo lo señala y al fin y al cabo resuelve relajar dichas disposiciones, sin tomar en cuenta que no es un caso complejo, es decir, dentro de los quince días de prorroga acordados a la Fiscalía, en fecha 15 de mayo de 2018, mediante auto sin número, el representante de los procesados desplegó una defensa pasiva, es decir, no realizó acto o diligencia alguna, es decir, no hubo dilaciones debidas en el paso del tiempo de los quince días, además, se dejó expresa constancia que dicho expediente ya se encontraba en el despacho Fiscal, según se nota de la decisión impugnada, e irrespetando e insultando la ley, consigna el escrito acusatorio un día después de vencido el lapso, por lo que la resolución apelada, debe ser revocada por ser incongruente y manifiestamente ilegal, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del principio del debido proceso, de estricto orden público, así como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

Para ilustrar sus argumentos, el abogado defensor citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al principio de legalidad y el debido proceso, para luego esgrimir, que en el caso bajo estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancias de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Texto Adjetivo Penal, lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine, no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, y de las pruebas soportadas con el recurso de apelación.

Alegó el profesional del derecho, que el legislador patrio estipuló, con meridiana claridad, que una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del algún procesado, el titular de la acción penal dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la presentación del acto conclusivo, lapso que resulta ser de orden público, improrrogable, no pudiendo ser relajado, ni menoscabado por alguna de las partes inmersas en el proceso penal instaurado.

Refirió el recurrente, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando enuncia que en el caso que el Ministerio Público no presente el acto conclusivo, en el lapso correspondiente, el o la Jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretará alguna medida de coerción personal menos al imputado o imputada, siendo esta la regla.

Estimó el representante de los procesados de autos, que en el marco de las consideraciones realizadas, evidencia que la Jueza de Control relajó normas procesales de orden público, contraviniendo el principio de legalidad y quebrantamiento del debido proceso, vulnerando con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, situación que lo obliga a solicitar la nulidad de la decisión apelada, puesto que al no haber presentado el titular de la acción penal el escrito acusatorio en los lapsos acordados, se debió haber decretado la libertad inmediata o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa, aún cuando en actas se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, obedeciendo evidentemente a criterios orientando a conseguir el debido equilibrio entre el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de garantizar las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En el aparte denominado “Del Petitorio”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión impugnada, otorgando la libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus patrocinados, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 335-2018, dictada en fecha 04 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el apelante, que la Juez a quo, incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto lo ajustado a derecho era el dictamen de una medida menos gravosa a favor de sus representados, en virtud que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, en el lapso fijado por el Tribunal de Instancia, luego de ordenar la subsanación de la acusación.

A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 15 de diciembre de 2017, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de presentación de imputados, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos OLIVIER JOSÉ DE LA CRUZ MORÁN, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ MORÁN y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 23-27 de la pieza principal).

En fecha 29 de enero de 2018, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos, OLIVIER JOSÉ DE LA CRUZ MORÁN, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ MORÁN y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. (Folios 99-104 de la pieza principal).

En fecha 18 de febrero de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias. (Folios 116-117 de la pieza principal).

En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Instancia, fijó acto de audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 08 de marzo de 2018, ordenando librar las correspondientes boletas de citación para las partes. (Folio 122 de la pieza principal).

En fecha 08 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2018, en virtud de la incomparecencia al acto de la Representación Fiscal. (Folio 128 de la pieza principal).

En fecha 05 de abril de 2018, el Juzgado de Control refijó el acto de audiencia preliminar, para el día 10 de abril de 2018, por cuanto el día 27 de marzo de 2018, no hubo despacho en ese órgano jurisdiccional. (Folio 133 de la pieza principal).

En fecha 10 de abril de 2018, se llevó a cabo en el presente asunto, acto de audiencia preliminar, en el cual la Juzgadora a quo realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OLIVIER JOSÉ DE LA CRUZ MORÁN, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ MORÁN y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por defectos en su promoción, al no cumplir con los requisitos formales que establecen los numerales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no podían subsanarse en el acto, por atentar contra el derecho a la defensa de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.1 en concordancia con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal de admitir y ordenar el enjuiciamiento de los imputados de autos, por tanto, una vez vencido el lapso de ley se ordena devolverla (sic) al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó la remisión (sic) a la Fiscalía, una vez vencido el lapso de ley, fijándose un plazo de treinta (30) días continuos, para que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, a tenor del artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los procesados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 139-142 de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En fecha 31 de mayo de 2018, el despacho Fiscal presentó escrito de acusación subsanado, solicitando el enjuiciamiento de los acusados de autos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los procesados. (Folios 146-153 de la pieza principal).

En fecha 31 de mayo de 2018, el profesional del derecho EROL EMANUELS, interpuso escrito por ante el Juzgado de Instancia, peticionado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos OLIVIER JOSÉ DE LA CRUZ MORÁN, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ MORÁN y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el lapso fijado por el Juzgado de Instancia para la presentación del acto conclusivo, se encontraba vencido. (Folio 156 de la pieza principal).

En fecha 04 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 335-18, resolvió la petición de decaimiento de la defensa técnica, con los siguientes fundamentos:

“…En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se imputo (sic) a los ciudadanos OLIVIER JOSE (sic) DE LA CRUZ MORAN (sic)…OSMER ANGEL (sic) DE LACRUZ (sic) MORAN (sic)…Y KENDRY JOSE (sic) SULBARAN PARRA…en la audiencia de individualización de imputados de fecha 15-12-17, fue el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que atendiendo al daño causado, es importante destacar que encontrándonos ante la presencia de un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés (sic) públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontramos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste (sic) el único bien jurídico protegido ya que el TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, afecta tanto el Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de los bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan. Practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familiar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, (sic) tipo penal al cual le es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y siendo que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal, en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal en funciones de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamental el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa (sic)
Artículo 250. Examen y Revisión…
Ciertamente el imputado puede solicitar la (sic) veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como acto principal, y siendo que este Tribunal al momento de la presentación decreto (sic) Medida Cautelar Privativa de Libertad (sic), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto cabe destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que expresa…
…En este sentido, considera este Tribunal, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, a la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que (sic) forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el jurisdicente determine razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procede o no sustituir la medida de coerción personal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA: PRIMERO: SE MANTIENE Y CONFIRME LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada con anterioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con los artículos 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada (sic) ABG. EROL OSCAR EMANUELS, quien actúa con el carácter de defensa privada de los ciudadanos OLIVER DE LA CRUZ MORAN (sic), OSMER ANGEL (sic) DE LA CRUZ MORA (sic) Y KENDRY JOSE (sic) SULBARAN, plenamente identificados en autos, quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…y por el delito de AGAVILLAMIENTO…DE ACORDAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela (sic). TERCERO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines, a los fines (sic) de darlos por notificado de lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena fijar por auto separado, acto AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal (sic), a los fines de garantizar el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 157-168 de la pieza principal).(El destacado es de esta Sala de Alzada).

Analizadas las anteriores actuaciones que integran la causa, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión N° 335-18, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente versa sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos OLIVIER JOSÉ DE LA CRUZ MORÁN, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ MORÁN y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, lo cual efectivamente no se corresponde con la petición realizada por la defensa, en fecha 31 de mayo de 2018, puesto que la misma solicitó en su escrito la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, por transgresión del lapso establecido para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la referida resolución se corresponde con la obligación del Juez, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medidas cautelares cada tres meses:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).

Disposición de la que también se desprende que la resolución que niegue la sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación, no obstante, al evidenciar este Cuerpo Colegiado tal divergencia, procede a resolver el recurso interpuesto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el principio de la doble instancia, puesto que al no corresponderse el pronunciamiento de la Instancia con lo peticionado por la defensa técnica, se activó el derecho de los ciudadanos OLIVIER JOSÉ DE LA CRUZ MORÁN, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ MORÁN y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, de recurrir por ante la Alzada.

Ahora bien, en aras de verificar, si en el caso de autos existe la transgresión del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, situación que además acarrea la libertad de los imputados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta necesario puntualizar:

Son tres los actos mediante los cuales puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del o los imputados a un juicio sin dilaciones indebidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos cuarenta y cinco (45) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado.

Una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de la fase investigativa, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala de Alzada, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen…(…)

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.(Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 919, de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:
“…Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, si bien en el presente caso era una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:


“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”. (Las negrillas son de la Sala).

Afirman los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien la tendencia en el ordenamiento jurídico es establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, fundamentalmente a la detención preventiva, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, puede concluirse que al momento de la presentación del escrito acusatorio subsanado, se encontraba en vigor la medida de coerción que pesa sobre los procesados, y si bien la Representación Fiscal lo interpuso vencido el plazo de treinta (30) días acordado por la Instancia, en fecha 10 de abril de 2018, mediante decisión N° 220-18, el cual feneció el día 09 de mayo de 2018, también lo es, que el abogado defensor esperó hasta la consignación del acto conclusivo, para solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinados, es decir, dejó transcurrir veintidós (22) días para plantear su petición ante el órgano jurisdiccional, pues presentó su escrito, en fecha 31 de mayo de 2018, por tanto, ya su requerimiento no se encontraba tempestivo, ni en consonancia con las actuaciones procesales insertas a las actas, pues ya se encontraba interpuesto el escrito acusatorio, no verificando en ese sentido esta Alzada, violaciones de rango constitucional, inherentes a los ciudadanos OLIVIER JOSÉ DE LA CRUZ MORÁN, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ MORÁN y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, que hagan viable el decaimiento de la medida de coerción en los términos esbozados por la defensa técnica, destacando quienes aquí deciden, que en el presente asunto no debe pasar por alto, la entidad de los delitos por los cuales están siendo procesados los citados ciudadanos y la magnitud del daño causado, situación que también influye en el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta.

Por lo que en el presente caso no ha existido transgresión de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, y que hagan procedente la petición de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de los ciudadanos OLIVIER JOSÉ DE LA CRUZ MORÁN, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ MORÁN y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, contra la decisión N° 335-2018, dictada en fecha 04 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión proferida por la Instancia relativa al mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta a los procesados de autos, pero bajo los fundamentos señalados en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, contra la decisión N° 335-2018, dictada en fecha 04 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por la Instancia relativa al mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta a los procesados de autos, pero bajo los fundamentos señalados en este fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJA HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 436-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000625. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA