REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0163-2018

ASUNTO : VP03-R-2018-000797

DECISIÓN N° 454-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, portador de la cédula de identidad N° 24.254.926, en contra la decisión Nº 699-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia al imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 ejusdem, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de Septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, interpuso su escrito de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que la decisión recurrida le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no explica o justifica las razones de derecho que tuvo la Jueza de Instancia para negar la solicitudes hecha por la defensa.
Sostiene la defensa publica que, la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a la defensa, ya que con la recurrida se cuestiona el estado de libertad de su defendido.
Alegó quien recurre, que la Jueza de Control debió haber revisado de forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar la autoría o participación de su defendido en el hecho, careciendo la decisión de esta información.
Planeó quien apeló, que la Carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos publico, sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios, pero demás, establece en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución hasta en las distintas responsabilidades y el acto será nulo.
Finalizó señalando el abogado defensor, que en el presente caso existe una insuficiencia de elementos de convicción, es por lo que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, aunado al hecho que a su defendido no le incauto ningún objeto proveniente del delito.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se admita el recurso de apelación, se declare con lugar las denuncias expuestas.



II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho CELINA TERAN CAMACHO, en su carácter de Fiscal PROVISORIO Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“En nuestro caso en particular, el hoy imputado ciudadano DANIEL ANSELMO CASTRO fue aprehendido en las instalaciones del Hospital de Niños de Verita, en momentos que robaba a una a una galeno que labora en el hospital de lo cual se desprende claramente que fue aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no comprende este despacho fiscal, el motivo por el cual la Defensa Técnico del imputado alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservo lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidencio claramente el motivo por el cual fue aprehendido el imputado, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que el mismo participo en la comisión del hecho punible. Ahora bien, tal y como se desprende del contenido de las actas procesales en virtud de la entidad del delito, y de la pena a imponer y del daño causado, fue decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD, por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente al Tribunal y siendo acordada por este la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del referido texto legal, y que ordenara el tramite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, decisión esta conforme a la ley y ajustada a derecho.
(Omissis…)
Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este despacho Fiscal, inicio investigación penal en contra del ciudadano DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRVADO ….y LESIONES INTENCIONALES GRAVES….siendo que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescritos, estando en presencia de las existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo en la que se procura la protección de los derechos e interés de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la victima y donde existe la apariencia del buen derecho, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan inserto en la investigación instruida por este despacho fiscal, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ANSELOMO CASTRO URIBE en la comisión de los delito de antes indicados, los cuales rielan en las actas que conforman la presente investigación….”



II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un dos punto denunciados, las cuales están dirigidas a cuestionar el primero la motivación del fallo impugnado, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal y el segundo que de actas no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado ni subsumir su conducta en los delitos imputados.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En la primera denuncia del escrito recursivo, planteó el recurrente que la decisión adolece del vicio inmotivación, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de resolver los alegatos interpuesto por la apelante, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…En el presente caso la detención del ciudadano DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE…fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el texto Constitucional para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional… En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir que el DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE…considera quien aqui decide que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la investigación o preparación del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirva no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompañan en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delitote ROBO AGRAVADO….LESIONES INTENCIONALES GRAVES…como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, por lo que llenado los extremos de ley contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … se observa que la detención esta ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE…es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión donde el Ministerio Publico presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala…”
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-07-18, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Comando del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…
2) INSPECCION TECNICA, de fecha 29-07-18 suscrita por funcionarios adscritos al Comando …
3) ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 29-07-18 suscrita por funcionarios adscritos al Comando…
4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del CUERPO DE POLICIA…
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha29-07-18, SUSCRITA POR FUNCOANRIO ADSCRITOS AL Comando del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…
6) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 29-07-18 suscrita por funcionarios adscritos al Comando del CUERPO DE POLICIAL BOLIVARIANA…
7) INFORME MEDICO de fecha 29-07-18 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Comando del CUERPO DE POLICIA…
Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además que los eventos de las distintas actas de investigación se desprende que estos se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO….LESIONES INTENCIONALES GRAVES…circunstancias a las que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49 de la carta magna, lo cual así se verifica, con los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho…(Omissis…) Elementos estos que no se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa publica de los imputados por lo cual los ofrecimientos hecho por la defensa no constituye suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el órgano fiscal, dado que en el caso de auto existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de auto, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA…lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE…”

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al defensor publico, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el apelante, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa publica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su0defendido, hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado DANIEL ANSEÑMO CASTRO URIBE, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados imputados.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 29-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia que:
“…Siendo las 05:15 horas de la mañana …encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular…en el momento que nos encontrábamos en la calle 100 Libertador, reporto la central de comunicación (911) que en el Hospital de Niños de Verita estaban robando al personal que se encontraban dentro de las Instalaciones del mencionado Hospital, inmediatamente nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el cabo segundo…manifestando que dentro del Hospital se encontraba un ciudadano que intento despojar de su teléfono celular a la ciudadana Luz Josefina mármol Quivas…medico pediatra, el mismo no logro su objetivo ya que se encontraban varios ciudadanos quienes lograron someterlo propinándole una golpiza al ciudadano y al mismo tiempo ocasionarle varias heridas y hematomas a nivel facial y temporal, de inmediato se traslado por las lesiones del presunto ladrón y resguardo de su integridad física, con el fin de que le fuese prestado los primero auxilios hasta el hospital central siendo atendido…diagnosticando trauma craneoencefálico leve, trauma multisistemico y trauma torácico, trasladándolo al centro de Coordinación Policía Maracaibo, …el ciudadano aprehendido quien dijo ser y llamarse DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE… manifestándole al ciudadano que se les realizaría una Inspección corporal…no logrando incautarle ningún elemento de interés policial…”

- Acta de Denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana LUZMAR JOSEFINA MARMOL, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en fecha 29 de julio 2018, quien expuso:
“…Siendo las 03:50 horas de la mañana aproximadamente del presente año, me encontraba en el cuarto de descanso de médico ubicado específicamente en el hospital de Niños de Maracaibo, en compañía de otro médico residente de primer año, cuando tumbaron la puerta entrando un individuo manifestando que le entregara el teléfono, bajo amenaza con un objeto contundente (anticizalla) logrando golpearme la mejilla derecha con su mano, no logrando su cometido, posteriormente entra al baño, encontrándose a mi compañero, aprovechando el descuido Salí corriendo hacia el área de la emergencia, para que nos ayudara, y me dicen que ya el individuo había amedrentado al personal de turno y mamas de los pacientes informándome una de ellas que le habían robado su teléfono y percatándome de los daños ocasionados al recinto hospitalario, luego de varios minutos se acerca el personal de milicia refiriendo que el individuo se haba retirado de la institución. Posteriormente a las 05:00 de la mañana me encontraba en el área de observación llega corriendo una compañera refiriendo que el sujeto había regresado por lo que procedo a esconderme en el baño de dicha área junto a mi compañera y varias de las madres, cuando avisaron que ya podíamos salir porque había llegado la policía me dispuse a salir del baño, visualice a un individuo tirado en el piso…”

- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima y donde fue aprehendido el imputado de auto, presuntamente por una multitud de personas.
- Acta de Entrevista, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en fecha 29 de julio 2018, quien expuso:
“…me encontraba de servicio en la puerta principal 1 horas de la madrugada, visualize (sic) a unas personas con actitud agresiva y de forma violenta en las instalaciones del hospital de niños para atracar a los ciudadanos que se encontraban dentro del hospital sometiéndolo para quitarle las pertenencia y ocasionándoles varios golpes para quitarle las pertenencia minutos después llega una comisión de efectivo de la policía del estado informándole lo sucedido los cuales me trasladaron a l comando de valle frió para levantar declaraciones las cual le informe que no iba a colocar por temor de me amenazan o tome represaría en contra de mi retirándome del lugar…”

- Acta de Entrevista, interpuesta por el ciudadano LUIS CONRADO MONTEGRO, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en fecha 29 de julio 2018, quien expuso:
“…Siendo 03.45 am estoy en baño de residente 1-2 cuando escucho vidrios partidos y ruidos de la puerta, de repente me empujan la puerta de la habitación y el individuo amedrenta a la dra Luzmar para que le entregue el celular, pero la doctora sale corriendo, dicho sujeto entra al baño me encuentra me amenaza, me golpea en cara y me quita el celular y reloj, yéndose …pasado 5 minutos le llaman los compañeros de la emergencia donde me dirijo inmediatamente, luego a las 5:00 am aproximadamente vuelve el individuo por la entrada trasera al verlo Salí corriendo al baño…con la Dra Luzmar y Dr Patricia y algunas madres de los pacientes y hasta pasar 10 minutos salimos del baño…”

- Acta de Entrevista, interpuesta por el ciudadano RICARDO MORAN, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en fecha 29 de julio 2018, quien expuso:
“…médico residente del primer año de pediatria me encontraba de guardia de 24 horas en el hospital de niños de verita, a las 3:00 am, fui a descansar al cuarto de los adjuntos, a las 3:50 am escucho gritos del personal de urgencias (madres de pacientes las cuales referían que había un ladrón. Permanecí en la habitación hasta las 4:15 am decido salir de dicho lugar, escucho los relatos de los familiares que un hombre las había robado, junto con los demás médicos continuamos realizando las labores respectivas a la atención de pacientes, a las 5:00 am ingreso un hombre por el lado del patio del hospital con la cara cubierta y portando un objeto contundente, inmediatamente junto con el personal de enfermería salimos hacia la puerta de emergencia para resguárdanos…”

- Acta de Entrevista, interpuesta por la ciudadana MONICA BASABE, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en fecha 29 de julio 2018, quien expuso:
“…a horas de la madrugada, se presento un muchacho de forma violenta a las instalaciones del hospital de Niños para arrebatarnos nuestras pertenecías personales momento en que se encontraban varias personas y acudieron a someter al muchacho ocasionando varios golpes de sus rostro y al segundo llego una comisión del estado y le informe que el muchacho me arrebato mi teléfono celular, ellos me pidieron que me trasladara al comando de valle frío la levantar una denuncia…”

- Informe Médico, de fecha 29-07-2018, practicado al ciudadano DANIEL ANDELMO CASTRO, por ante el Hospital Central de Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad y la violencia utilizada contra las víctima para despojarla de sus pertenencias y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de auto.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la defensa publica, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la integridad de la víctima quien fue objeto de lesiones, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Subrayado de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, portador de la cédula de identidad N° 24.254.926, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 699-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia al imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 ejusdem, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, portador de la cédula de identidad N° 24.254.926,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 699-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2018.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 454-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA