REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.524-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000874
DECISIÓN N° 449-2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.447 y JUAN COELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.409, en su carácter de defensores de la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.766.596, en contra la decisión Nº 537-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia a la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 14de septiembre de 2018, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, actúan en su carácter de defensores de la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelaciones, soporte en el cual consta su designación como defensa privada de la imputada de autos, razón por el cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa privada, dentro del lapso legal, esto es, el cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 21 de julio de 2018, consignando los recurrentes el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio (22) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la precalificación dada a los hechos y los elementos de convicción.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovieron como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman la causa signada con el N° 2C-22.524-2018; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 08 de agosto de 2018, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la representante de la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico del estado Zulia, escrito que corre inserto desde el folio dieciséis (16) al folio veinte (20) del cuaderno de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resultas de boletas de emplazamientos que rielan al folio quince (15) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto al folio (22) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Publico promovió como pruebas las actas que conforman el asunto 2C-22.524-2018, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.447 y JUAN COELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.409, en su carácter de defensores de la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.766.596, en contra la decisión Nº 537-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.447 y JUAN COELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.409, en su carácter de defensores de la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.766.596, en contra la decisión Nº 537-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2018.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 449-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000874. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA