REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P-2018-000150
ASUNTO : VP03-R-2018-000869
DECISIÓN N° 442-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por por los abogados MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión Nº 1J-0046-18, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26 de julio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.456.854, por una menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia acordó su libertad inmediata.

En fecha 05 de septiembre de 2018, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de septiembre de 2018, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los abogados MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 1J-0046-18, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26 de julio de 2018, esgrimiendo lo siguiente:

Expresó la parte recurrente, que la decisión impugnada va en contra de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes de la norma adjetiva penal, por cuanto siguen subyaciendo los extremos previsto en la norma jurídica para justificar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que hasta ahora no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y en las actas procesales no existen hasta el momento elementos exculpatorios a favor del imputado de autos, que ameriten la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, además, se debe tomar en cuenta la fase en la que está el proceso, y es deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar una vez iniciado el debate oral y público, si el acusado de autos, tiene o no comprometida su responsabilidad penal.

Estimó quien ejerció el recurso interpuesto, que el Ministerio Público por mandato constitucional es quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas, destacando igualmente, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado son los que practican la aprehensión en flagrancia y tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas del hecho y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o partícipes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar las diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público.

Manifestaron los apelantes, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida, como una pena anticipada, por el contrario, tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 33, de fecha 08/03/99, en la cual se indicó, que dicha medida de coerción debe perseguir: “…unos fines constitucionales, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquello en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Señaló la Fiscalía, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe valorar los elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable; estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales, en este sentido, puede afirmarse, que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en ese ámbito, no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Estimaron los Representantes Fiscales, que se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesiona el orden socio económico, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas, conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Precisó el Ministerio Público, que el daño a la industria petrolera ha generado pérdidas cuantiosas para la Nación, generando grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos, hasta que el Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron que las diversas estrategias utilizadas por los “amigos de lo ajeno”, obedecían a tácticas sistemáticas concebidas, es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto, tráfico y obstrucción a la libertad de comercio de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red, también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos.

Consideraron los Representes del Estado, que un apoyo fundamental para esta lucha lo representa la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica, el conocido principio del Derecho Penal, versari in re lícita, el cual establece que quiere lo ilícito debe responder por sus consecuencias, y en este asunto las omisiones del procesado, produjo la obstrucción al libre comercio de la industria petrolera y en consecuencia un gran daño patrimonial a la Nación, asimismo, las personas dedicadas a cometer estos hechos punibles han ido perfeccionando sus técnicas y aumentando la cantidad de material sustraído y trayendo como consecuencia que la capacidad operativa se vea severamente afectada.

Destacó la Fiscalía del Ministerio Público, que la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizó posterior a la acusación Fiscal, donde las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad se agravaron y no variaron, ni mejoraron la situación jurídica del acusado, por lo cual no se encuentra ajustada a derecho dicha sustitución de medida.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los apelantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea revocado el fallo impugnado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, en su carácter de defensor del ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, procedió a contestar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:

Estimó pertinente destacar el abogado defensor, que el Tribunal a quo, actuó apegado al ordenamiento jurídico vigente, velando por la tutela judicial efectiva, al cumplir con todas las formalidades del acto, al identificar cada una de las partes, describir la narración de los hechos de la acusación Fiscal, otorgar el derecho a la defensa al Ministerio Público y a la defensa privada, fundamentando el auto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, y aplicando la pena apegado a lo establecido en los artículos 37, 98 y 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manteniendo la medida cautelar, por cuanto la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años para la aplicación de una pena corporal, todo lo narrado, se desprende de las actas procesales que componen el presente asunto, específicamente en la resolución de fecha 31 de julio de 2018, numero 1J-095-18, de lo que el Ministerio Público tiene conocimiento antes de interponer el recurso de apelación.

Alegó, quien contestó el recurso interpuesto, que es competencia de la Sala de Apelación, revisar y cerciorarse que las normas adjetivas y sustantivas se aplicaron a los hechos controvertidos correctamente, y como se puede apreciar existen fundados y razonados elementos técnicos jurídicos, de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales se condenó a su representado, por los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, puesto que el ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y el Tribunal de Juicio procedió a realizar el cómputo correspondiente a la aplicación de la pena, y efectuada la dosimetría correspondiente, la pena aplicable quedó establecida en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos señalados, de igual forma en la resolución dictada se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución.

Señaló el representante del acusado de autos, que niega, rechaza y contradice la fundamentación jurídica del recurso, ya que el mismo se encuentra basado en elementos débiles y fuera del contexto jurídico aplicable para su procedencia.

Expresó la defensa técnica, que para el momento que se interpuso el recurso de apelación, el 30 de julio de 2018, ya el Ministerio Público tenía conocimiento del procedimiento de admisión de hechos, al cual se acogió su patrocinado, en fecha 26 de julio de 2018, cuyo acto cambió las circunstancias de modo, lugar y tiempo debido a que la situación jurídica de su representado también cambio de imputado a condenado.

Afirmó el profesional del derecho, que en este caso se constata la relación de causa y efecto que comprueban la correcta aplicación del derecho sustantivo y objetivo, por parte del Tribunal de Juicio, y no basado en la vaga y desacertada fundamentación jurídica que hace el Ministerio Público para tratar de confundir o distorsionar la realidad del contexto jurídico y causar un perjuicio a su patrocinando, al mantener una conducta punitiva con el temerario recurso de apelación en contra de la medida cautelar otorgada a su representado, tomando en consideración que el mismo se sometió de manera voluntaria, sin la necesidad de un juicio oral y público, estando privado de libertad por más de ocho (08) meses, y sometido a un régimen probatorio que determinará el Tribunal de Ejecución, para la reparación del daño causado y lograr la readaptación social a la colectividad, que es el fin del bien común perseguido por El Estado y no castigar de manera punitiva las conductas como lo pretende hacer el Ministerio Público, con la interposición de la acción recursiva, que aunado a este hecho solo busca que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando ya la controversia fue dilucidada con la condena impuesta a su representado, por lo que la petición de la Fiscalía se encuentra en un limbo jurídico, en cuanto a su fundamentación, ya que la decisión dictada tomada por el Tribunal a quo, está ajustada a derecho, y así solicita que sea ratificada.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, confirmándose la medida cautelar menos gravosa dictada a favor del ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, todo apegado a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 1J-0046-18, de fecha 26 de julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, en fecha 02 de diciembre de 2017, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en criterio de los apelantes, en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción.

En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente traer a colación los basamentos utilizados en la decisión N° 1J-0046-18, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado de autos, por una medida menos gravosa, ello a los fines de determinar si el fallo se encuentra ajustado a derecho:
“…Se evidencia esta (sic) totalmente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual y su reconocida solvencia moral, igualmente evidencia quien decide que los ciudadanos imputados (sic) son primario, en la revisión exhaustiva del sistema juris 2000 no se encontró coincidencia alguna con el mismo es decir no tiene otro proceso pena aperturado ni por un delito similar o diverso, con esto se evidencia que no se ajusto (sic) en lo que a derecho se refiere en lo que establece el texto adjetivo penal en relación al artículo 355 (sic) del código orgánico procesal penal (sic), efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumento procesales (sic) que garanticen la permanencia y sujeción al proceso de los penalmente responsables pero a su vez dicha (sic) medidas deben acoplarse en bajo (sic) los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad y dicha medida debe ser equitativamente igual al daño causado. Ahora bien, consagra el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal que…Así mismo, considera quien decide, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad, de el (sic) imputado RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida cautelar sustitutiva por otra de posible cumplimiento, y que se imponga una medida menos gravosa, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera este Juzgador, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de juicio, habida cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización puesto que está demostrado en actas que el mismo se ha mantenido apegado al proceso penal en las reiteradas veces que el juicio se (sic) iniciado y posteriormente por causas sobrevenidas interrumpido.
Así mismo, teniendo en cuenta que la falta de domicilio definido, la falta de profesión, oficio o arte, la falta de arraigo representada por la ausencia de un núcleo familiar o social al que se pertenece, orientan al Juzgador para evaluar las posibilidades de fuga de algún imputado, en este caso que se revisa, donde el acto de presentación, el imputado ha manifestado la dirección precisa de habitación y de oficio definido, lo cual aprecia este Tribunal, y en todo caso, el Estado contará siempre con los recursos económicos y materiales para garantizar la comparecencia de cualquier imputado al proceso…
…Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización, y habiendo solicitado las defensas privadas (sic) de los acusados (sic) la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas (sic), considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo a el Imputado (sic) RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS…la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad (sic), establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse a un Régimen de Presentación (sic) cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición (sic) de salida del país, sin la autorización del tribunal, de la cual se levantará acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico procesal (sic) Penal el Tribunal (sic). Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, puede colegirse los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el Juzgador tomó en consideración el arraigo en el país del ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, así como su conducta predelictual, ya que de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, constató que no tiene otro proceso penal aperturado, por un delito similar o diverso, destacando que el acusado se ha mantenido apegado al proceso, en las reiteradas veces que el juicio se ha iniciado y posteriormente por causas sobrevenidas se ha interrumpido, adicionalmente, el Juez realizó una serie de consideraciones en torno a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, argumentos que sirvieron de sustento de la resolución impugnada, por tanto, el Juez de Instancia esgrimió un razonamiento fundado en un hecho nuevo, esto es, la conducta predelictual y la disposición del procesado de asistir a los actos del proceso, por tanto, el cambio de la medida se hizo de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador.

Quienes aquí deciden, consideran importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto, las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de preservar el derecho a la libertad del ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, este Cuerpo Colegiado estima procedente el otorgamiento por parte del Juez de Juicio de la medida menos gravosa a favor del acusado de autos.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del procesado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí deciden, que tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del acusado, no compartiendo quienes aquí deciden, las afirmaciones de los apelantes explanadas en su escrito recursivo.

En virtud de lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión Nº 1J-0046-18, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26 de julio de 2018, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión Nº 1J-0046-18, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26 de julio de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 442-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. C01-42023-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA