REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2018.
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005286
ASUNTO : VP03-R-2018-000840

DECISION Nº 447-2018

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del RECURSO DE LA APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; contra la decisión signada con el No. 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los acusados HEIDI ZULIMA OSORIO BRACAMONTE, portadora de la cédula de identidad N° 14.083.442 y HANOY ZABALA LOZANO, portador de la cedula de identidad N° 17.821.802, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser CÓMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER LEXSON TOVAR VELIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal . SEGUNDO: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Agosto del 2018, se le dio entrada al expediente, y fue designado como ponente el Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación de auto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión N°. 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Denuncia la apelante que, el Juez de Juicio al momento de imponer la pena no tomo en consideración las circunstancias agravantes que rodean el caso, así como, el hecho de revisarle la medida privativa de libertad que le fue acordada a los acusados de auto, no tomo en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, realizando actuaciones correspondiente a los Tribunales de Juicios, obviando el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial la referida al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la representación Fiscal, que la sentencia carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga, se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodean el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido sobre el patrimonio de la víctima, que afecta directamente su entono familiar, como lo es, el delito de EXTORSION, hecho punible por el cual fueron acusados y merece pena privativa de libertad, mayor de diez (10) años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga, regla que en ningún momento puede ser sometida a consideraciones que pudieran favorece a los acusados, para el otorgamiento de una medida menos gravosa, que pueda afecta el proceso.
Planeó la recurrente, que el Juez de Instancia no tomo en consideración las circunstancias particulares del caso, al momento del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, así como no tomo en cuenta las circunstancias que atenúan ó agravan el cometimiento del hecho, referido a la aplicación del artículo 77 del Código Sustantivo Penal.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación sea Admitido, se Rectifique el computo de la pena impuesta a los acusados de autos, considerando la magnitud del daño causado a las victimas y se Revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 02 de agosto del 2018, a favor de los acusados HEIDI OSORIO y HANOY ZABALA..

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la decisión No. 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condeno a los acusados HEIDI ZULIMA OSORIO BRACAMONTE, portadora de la cédula de identidad N° 14.083.442 y HANOY ZABALA LOZANO, portador de la cedula de identidad N° 17.821.802, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser CÓMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER LEXSON TOVAR VELIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal . SEGUNDO: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, dos particulares, el primero denuncia que el Juez de Juicio al momento de establecer la rebaja de la pena por admisión de hechos, no tomó en cuenta el peligro de fuga, en virtud del delito imputado, como lo es, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece una pena superior a diez (10) años, ni tomo en cuenta los establecido en los artículos 37 y 77 del Código Penal. Como segundo, denuncia que el presente caso no procede el otorgamiento de Medidas cautelares Sustitutiva de la privación de Liberta.
En el primer particular, considera esta Sala de Alzada, a los fines de verificar lo alegado por el Ministerio Público, oportuno citar parte de la recurrida, y así tenemos:
“…DE LA PENA A IMPÓNER
Vista la admisión de los hechos efectuada por las acusadas HEIDI ZULIMA OSORIO BRAGAMONTE y HANOY ZABALA LOZANO, por la comisión del delito de COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR SEGUNDO GOMEZ OBERTI Y DEGLYS TRINIDAD MARRUFO MORALES, se procedió a la imposición de la pena respectiva.
El tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, establece entre su limite inferior y superior como pena a aplicar de diez (10) a dieciséis (16) años de presión (sic), atendiendo a las circunstancias de los hechos, es aplicable el termino mínimo de la pena, quedando la pena aplicable en diez (10) años de prisión, la cual debe ser rebajada de una cuarta parte por la complicidad quedando en siete (07) años y seis (06) meses de prisión, la cual se rebaja a un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos el prenombrado acusado, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, no se condena al acusado (sic) de autos en consta, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena…”


Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer luego de analizada la sentencia apelada, si le asiste o no la razón a la apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal.
En torno a lo anterior, esta Alzada constata que el Ministerio Público fundamentó como primera denuncia de apelación error en el cálculo de la pena a cumplir por las ciudadanas HEIDI ZULIMA OSORIO BRAGAMONTE y HANOY ZABALA LOZANO, en virtud que no tomo en cuenta las circunstancias agravantes que rodean el caso, referido a la aplicación del artículo 77 del Código Penal.
Dentro del este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, pasa a transcribir el artículo 37 de la norma sustantiva penal, el cual establece de manera lacónica lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”

Para mayor abundamiento, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente.
Por otra parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negrilla de Sala)

De la referida norma puede señalarse que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado, que aplica a la flagrancia, admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, trafico de droga de mayor cuantía o delincuencia organizada, entre otros que se encuentra establecido en el ultimo aparte de la referida norma, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, pero esta excepción dan un trato especial, más no desigual a los mencionados delitos.
Ahora bien, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a la Sentencia constata que el quantum de la pana definitiva arrojado por el Juez de Instancia en la Sentencia Condenatoria, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las circunstancias del caso, entra aplicar la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, para el delito de EXTORSION, de la siguiente manera:
“Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRSION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION”

Con la aplicación del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se procede a la rebaja por la COMPLICIDA, correspondiente a un (1/4) de la pena aplicar:
“Siendo la rebaja de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando la pena a tomar de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS”
Una vez establecido en el artículo 37 del Código Penal y la aplicación artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se procede a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Organito Procesal Penal, solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena antes mencionada, se hace la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos, obteniendo como resultado de dicha rebaja de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando la pena a imponer SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION”

Después que el Juez a quo aplique la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, se procede a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, establecido:
“Se rebaja UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que en definitiva se les impone a las acusadas de auto.”

De acuerdo con los razonamientos que se han realizado, en relación a la aplicación del último aparte de la norma prevista en el artículo 375 del Código Adjetivo penal, si bien es cierto, el referido artículo establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena imponerse, asimismo, prevé una excepción en relación a los delitos relacionados con la delincuencia organizada ó delitos que posean un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, pero en el presente caso, se evidencia de la sentencia que el Juez de Juicio aplico la rebajo de un tercio de la pena aplicable, así como aplico lo establecido en el artículos 74 del Código Penal, tal como se observa de la transcripción del calculo de la pena, al referirse “atendiendo a las circunstancias de los hechos, es aplicable el termino mínimo de la pena”, es decir, que el Juzgador si tomo en cuenta las circunstancia atenuantes genéricas, previstas en el referido artículo, es por lo que considera esta Alzada que la representante del Ministerio Público yerran al señalar en su escrito que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, por lo que el cálculo de la pena realizada por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, al evidenciar este Cuerpo Colegiado que no existe violación de rango Constitucional ni procesal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular denunciado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular, denunciado por la vindicta pública, referido que el Juez de Instancia al momento de otorga las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación de Liberta, previstas en los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomo en cuenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 ejusdem, así como, el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera esta Sala de Alzada lo siguiente:
En atención a esta denuncia, considera esta Sala de Alzada procedente señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Pues bien, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.



Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, constata este Tribunal Colegiados, en primer lugar que el Juez de Instancia yerro al decretar a las acusadas HEIDI ZULIMA OSORIO BRAGAMONTE y HANOY ZABALA LOZANO, medidas cauteles sustitutiva de la privación, de las establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión apelada, no se desprende que hayan variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el presente caso las referidas acusadas hicieron uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, es decir, aceptaron los hechos por las cuales fueron privadas de libertad al iniciarse el proceso penal en su contra, procediendo una Sentencia Condenatoria.
Como segundo lugar, el Juez de Instancia inobservó en contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidos las tres cuarta partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad…”, norma esta que imposibilita el otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho compendio legal, hasta haber cumplido tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, así como establece que el Juez deberá analizar de forma restrictiva el otorgamiento de medidas de coerción, por lo que en el presente caso, como se dijo anteriormente, no procedía el otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva de la privación, pues las acusadas de auto, una vez que admitieron los hechos, pasaron de acusadas a penadas, invadiendo así la competencia de los Tribunales de la fase de Ejecución, en otras palabras correspondiéndole al Juzgado de Ejecución estudiar si procedía ó no el otorgamiento de beneficios procesales, en atención a lo establecido en el mencionado artículo de la Ley especial; en consecuencia le asiste la razón a la recurrente en este segundo punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Con referencia a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que el Juez de Juicio invadió competencia que no le correspondía, sino al Juzgado de Ejecución, afectando derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONFIRMA la decisión signada con el No. 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y por vía de consecuencia se REVOCA UNICAMENTE las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a las penadas HEIDI ZULIMA OSORIO BRAGAMONTE y HANOY ZABALA LOZANO, en la decisión signada con el No. 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ORDENÁNDOSE al Juez del Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practique la aprehensión de las mencionadas ciudadanas, en virtud que el otorgamiento de beneficios procesales es competencia de los Tribunales de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión signada con el No. 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
TERCERO: REVOCA UNICAMENTE las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a las penadas HEIDI ZULIMA OSORIO BRAGAMONTE y HANOY ZABALA LOZANO.
CUARTO: ORDENÁNDOSE al Juez del Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practique la aprehensión de las ciudadanas HEIDI ZULIMA OSORIO BRAGAMONTE y HANOY ZABALA LOZANO, en virtud que el otorgamiento de beneficios procesales es competencia de los Tribunales de Ejecución
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 447-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005286
ASUNTO : VP03-R-2018-000840

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000840. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA