REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001143
ASUNTO : VP03-R-2018-000814

DECISION Nro. 444-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN COROMOTO VASQUEZ.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio YECKSON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.185, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° V-13.605.854, en contra de la decisión N° 4C-609-2018, de fecha 30 de Junio del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS (en su condición de suplente de la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en virtud de las vacaciones legales concedidas) y quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Advierte esta Sala que el abogado en ejercicio YECKSON MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de presentación de imputado, que corre inserta desde el folio veintidós al veintiséis (22-26) del cuaderno de incidencias, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 30-06-2018, que corre inserta desde el folio veintidós al veintiséis (22-26) del cuaderno de apelación, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 05-07-2018, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio siete (07) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (28-30) de la incidencia de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente, no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 01-08-2018, que corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación tempestivamente, el cual corre inserta desde el folio catorce al veinte (14-20).
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho YECKSON MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.854, en contra de la decisión N° 4C-609-2018, de fecha 30 de Junio del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YECKSON MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.854, en contra de la decisión N° 4C-609-2018, de fecha 30 de Junio del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala




Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA


YEISLY MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 444-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.