REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes 14 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-006927
ASUNTO : VP03-R-2018-000747
DECISIÓN Nº 443-2018.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano EDWARD ALBERTO GOMEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.007.584, en contra de la decisión Nº 616-2018, de fecha 04 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JESUS OLIVA actuando en su carácter de defensor del ciudadano: EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.007.584, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: SUSTITUIR Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la Prohibición de Salida del Estado Zulia, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quienes se encuentra legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 04 de Julio de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 17 de Julio de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, las recurrentes indicaron como norma legal alguna para sustentar el mismo, el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, sin precisar la causal por la cual impugnaban el fallo; no obstante ello, esta Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Omisis…)
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nº 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia N° 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes NO promovieron pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Defensa Privada, la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 08 de Agosto del 2018, evidenciándose de actas que la defensa dio contestación al recurso de apelación en fecha 08 de Agosto del 2018, que corre inserta desde el folio trece (13) al folio quince (15) del recurso de apelación, de manera tempestiva, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDWARD ALBERTO GOMEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.007.584, en contra de la decisión Nº 616-2018, de fecha 04 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDWARD ALBERTO GOMEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.007.584, en contra de la decisión Nº 616-2018, de fecha 04 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta / Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 443-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA