REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-000060
ASUNTO : VP03-R-2018-000455
DECISIÓN N° 445-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN COROMOTO VASQUEZ



Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora del acusado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.894.032, en contra de la decisión N° 269-18, de fecha 22-03-2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, asimismo, ampliándose la vigencia de la misma por el lapso de dos (02) años, hasta el día 06 de enero de 2020.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30-08-2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS (en su condición de suplente de la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en virtud de las vacaciones legales concedidas) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada en ejercicio PETRA MARGARITA AULAR, en su condición de defensora privada del acusado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 269-18, de fecha 22-03-2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó la profesional del derecho, que el día 31 de enero de 2018 el Ministerio Público solicitó de forma extemporánea prórroga para mantener la medida cautelar de privación de libertad en contra de su defendido previo a la presentación de solicitud por parte de la defensa al decaimiento de dicha medida en la cual la defensa se fundamentó en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido dos (02) años de estar privado de su libertad, sin que para la fecha el Tribunal de Control se haya pronunciado al respecto, lo que constituye denegación de justicia y violación al debido proceso del imputado.
En este mismo orden, la recurrente esboza un breve resumen indicando, que en fecha 06 de Enero de 2016 se decretó medida de privación de libertad en contra de su patrocinado por el delito de EXTORSION, y en fecha 19 de Febrero del mismo año el Juzgado de Control recibió el escrito acusatorio por el mismo delito y omite que la acusación fiscal fue presentada por el mismo delito pero en la modalidad de CÓMPLICE, asimismo la defensa sostiene, que hubieron veintidós (22) diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar por diferentes motivos, pero que tanto el Tribunal como el Ministerio Público hacen la salvedad que el retardo procesal n es culpa de ellos, por lo que la recurrente hace saber, que menos se puede decir que dicho retardo procesal sea causa de los imputados ni de la defensa, sino debido a la falta de traslado ya que su defendido se encuentra recluido en el internado judicial del Estado Falcón y escapa a la voluntad del mismo de asistir a la audiencia sino lo trasladan las autoridades.
Refiere la apelante, que revisada la solicitud de prórroga realizada por la Representación Fiscal, observó que no cumple con las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma carece de motivación y fue realizada de manera extemporánea, ya que fue solicitada posteriormente a la fecha exigida para tal fin e incluso después de la solicitud realizada por la defensa donde exige al Tribunal la libertad de su representado.
Afirmó la recurrente, que además de extemporánea la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, sólo la solicita para el ciudadano EDDY JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, más no la solicita para los ciudadanos DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, y que de restársele importancia a lo antes señalado indica que la extemporaneidad de dicha prórroga fiscal de la medida privativa de libertad no es aceptada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente N° 11-1108, de fecha 11 de Mayo del 2012.
Finalizó la apelante alegando que, en fecha 06 de enero de 2018 solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal por lo dos (02) años de la privación de libertad y no haber en actas solicitud alguna de prórroga de la Vindicta Pública y en fecha 23 de Enero del mismo año la Instancia de Control dictó auto donde le hace ver al Ministerio Público que se solicitó la libertad de su representado porque han transcurrido dos (02) años de la privación y no se ha solicitado prórroga, ordenando oficiar a la fiscalia para que informara si existe una solicitud de prórroga, auto que prueba que el mismo no lo solicitó previamente al vencimiento de dicha prórroga conforme a derecho y que de manera inusual el Juzgador insta al Ministerio Público, por lo tanto, dicha prueba, a su juicio, deja constancia que de esa información dependía la respuesta a la solicitud de la defensa.

En el aparte denominado “PEDIMENTO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se declare Con Lugar el recurso de apelación y sin más dilaciones indebidas se acuerde la libertad del ciudadano EDWARD ALVARADO MORALES, por ser nula la decisión que acordó la prórroga del Ministerio Público fuera de término.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la distinguida profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de defensora del acusado justiciable EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 269-18, de fecha 22-03-2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y no a la solicitud incoada por la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada prórroga no fue presentada oportunamente, es decir es extemporánea, y al omitir la solicitud planteada por la defensa se violenta el debido proceso que asiste a su defendido, así como derechos de rango constitucional, generándole una inseguridad jurídica, ya que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 06 de Enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano justiciable EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO. (Folios 37 al 43 de la pieza principal).
- En fecha 19 de Febrero de 2016, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del imputado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, por considerar su participación como COMPLICE en ejecución del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO. (Folios 54 al 73 de la pieza principal).
- En fecha 03-03-2016, fecha fijada para celebrar audiencia preliminar para el día 04-04-2016, el cual fue difirerido por falta de traslado del imputado. (Folio 85 de la pieza principal).
- En fecha 20-04-2016, se difiere la audiencia por incomparecencia de los imputados por falta de traslado. (Folio 91 de la pieza principal).
- En fecha 17-05-2016, se difiere la audiencia oral por incomparecencia del imputado por cuanto no fue trasladado y la defensa. (Folio 108 de la pieza principal).

- En fecha 15-06-2016, el Juzgado Cuarto de Control, difirió la audiencia preliminar, en virtud de no encontrase presentes el procesado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES por cuanto no fue trasladado, la defensa privada y la víctima, quien no fue debidamente notificada. Se pautó el acto para el día 04 de Julio de 2016). (Folio 132 de la pieza principal).
- En fecha 04-07-2016, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa privada, la víctima y los imputados por falta de traslado. (Folio 148 de la pieza principal).

- En fecha 22-07-2016, el Tribunal Cuarto de Control, mediante decisión N° 650-16, declaró Sin Lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES. (Folios 158-161 de la pieza principal.)
- En fecha 28-07-2016, se difiere la audiencia preliminar para el día 25-08-2016, por incomparecencia del imputado por la falta de traslado del acusado de auto y la víctima, quien no consta notificación efectiva para el presente acto.

- En fecha 25-08-2016, el Tribunal de Control, mediante decisión N° 843-16, declaró Sin Lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES. (Folios 204-207 de la pieza principal.)
- En fecha 25-08-2016, se difiere la audiencia por la falta de traslado del acusado de auto desde el Internado Judicial de Anzoátegui, la defensa privada y la víctima de quien no consta notificación positiva. (Folio 211 de la pieza principal).
- En fecha 23-09-2016, se difiere la audiencia por incomparecencia y falta de traslado del acusado de auto, la defensa y la víctima. (Folio 221 de la pieza principal).
- En fecha 20-10-2016, el Juzgado Cuarto de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la defensa, de los procesados de autos por la falta de traslado y de la víctima, no verificándose resulta de la misma. (Folio 235 de la pieza principal).

- En fecha 28-10-2016, el Tribunal de Control, mediante decisión N° 1114-16, declaró Sin Lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES. (Folios 242-246 de la pieza principal.)

- En fecha 10-11-2016, el Juzgado de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud que el ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, no fue trasladado desde el Internado Judicial de Anzoátegui y la incomparecencia de la victima, no verificándose la resulta positiva de la víctima. Se pautó el acto para el 07-12-2016. (Folio 249 de la pieza principal).
- En fecha 07-12-2016, se difiere la audiencia por incomparecencia y falta de traslado del acusado de auto, la defensa y la víctima. (Folio 259 de la pieza principal).

- En fecha 2-12-2016, el Tribunal de Control, mediante decisión N° 1446-16, declaró Sin Lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES. (Folios 269-273 de la pieza principal.)
- En fecha 10-01-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia y falta de traslado del acusado de auto, la defensa y la víctima. (Folio 276 de la pieza principal).
- En fecha 10-02-2017, se difiere audiencia por incomparecencia de la víctima, de la defensa y los imputados de autos debido a la falta de traslado. (Folio 289 de la pieza principal).
- En fecha 06-03-2017, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, de la cual no se observan resultas y de los procesados de autos. (Folio 298 de la pieza principal).
- En fecha 29-03-2017, se difiere por cuanto el Juzgado Cuarto de Control se encontraba cumpliendo funciones de guardia, acordando diferir audiencia para el 12-04-2017. (Folio 305 de la pieza principal).

- En fecha 27-04-2017, el Tribunal de Instancia levantó auto indicando que fijaba la audiencia preliminar en el presente asunto para el día 16-05-2017, por cuanto el día 12-04-2017, se encontraba sin despacho. (Folio 313 de la pieza principal).
- En fecha 16-05-2017, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Anzoátegui. (Folio 320 de la pieza principal).
- En fecha 13-06-2017, el Juzgado Cuarto de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Anzoátegui y de la defensa privada. (Folio 327 de la pieza principal).
- En fecha 27-06-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima, no verificándose resulta de la misma, inasistencia de la defensa y de los procesados de autos. (Folio 355 de la pieza principal).

- En fecha 04-08-2017, el Tribunal de Instancia levantó auto indicando que fijaba la audiencia preliminar en el presente asunto para el día 17-08-2017, por cuanto el día 11-07-2017, se encontraba sin despacho. (Folio 02 de la pieza II).
- En fecha 17-08-2017, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos quien no fue debidamente trasladado y la víctima, quien no fue debidamente notificada. (Folio 14 de la pieza II).
- En fecha 14-09-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia del representante fiscal, la víctima y falta de traslado del imputado. (Folio 20 de la pieza II).
- En fecha 05-10-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima, del cual no se verifica resulta, de la defensa privada y por falta de traslado del imputado. (Folio 38 de la pieza II).
- En fecha 27-10-2017, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima no observando resulta de la misma, de las defensa privada y pública y del procesado de autos debido a la falta de traslado. (Folio 50 de la pieza II).
- En fecha 13-12-2017, la defensa privada solicita mediante escrito el cese de la medida judicial de privación de libertad que recae sobre su defendido. (Folios 61 de la pieza II).
- En fecha 08-01-2018, la defensa privada solicita mediante escrito se acuerde la libertad inmediata de su representado. (Folios 65 de la pieza II).

- En fecha 31-01-2018, la Representación Fiscal presentó ante el Juzgado de Instancia solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO. (Folio 68 de la pieza II).
- En fecha 22-03-2018, mediante decisión N° 269-18, el Juzgado Cuarto de Control declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, y en consecuencia, se amplia la vigencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 236 ejusdem por dos (02) años más, las cuales vencerán en fecha 06-01-2020. (Folio 74-80 de la pieza II).
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión No. 269-18, de fecha 22-03-2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia que desde el día 06-01-2016, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado mediante el cual, se acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusado (…) y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de (sic) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO, cuya vigencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se mantiene hasta el día de hoy; transcurrido así dos (02) años y dos (02) mes y diez (10) días.
Asimismo, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público, solicitó la prórroga sobre la base del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…).
Recordemos que las medidas de coerción personal dentro del proceso penal acusatorio, buscan garantizar la finalización del mismo como medio, que asegura la estabilidad social y la efectiva administración de la justicia, constituyéndose así en formula garantizadora de resolución de conflictos que además, tiene a evitar a toda costa, la impunidad en la comisión de los delitos.
(…)
De tal forma que, a la vista de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma exige como único elemento para que se entienda justa la medida aplicada que esta sea proporcional al delito, proporcionalidad que para determinarse, deben analizarse las circunstancias de la comisión delictual; la sanción probable; el mayor o menor grado de sujeción a la medida dictada por parte del procesado (arraigo, sanciones previas, procesos preexistentes etc), y sus posibilidades o no para evadirse o para intervenir en actos propios de la investigación, de forma tal que destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción o; influya en las partes, funcionarios o testigos para que se comporte de manera desleal o reticente (peligro de fuga o de obstaculización).

Asimismo la proporcionalidad requerida, cuenta con características que definen su provisoriedad ya que el lapso máximo de vigencia de la medida de coerción personal se limita a lo que alcanza su pena mínima o, a dos años si esta es no es superior a dicho lapso; siendo que además se exige que en caso de necesidad de extensión de la medida por un lapso superior a dos años, el Ministerio Público o el querellante de ser el caso, debe determinar la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, circunstancias que además deben estar claramente sustentadas junto a su petición.
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el proceso se ha dilatado por más de dos años, habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, fundamentado su solicitud sobre la base de que se trata de un delito grave y pluriofensivo, cuya pena excede de diez años; razones que a criterio de este Tribunal sustentan suficientemente el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del acusado (…) y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, tal y cono lo ha solicitado la representación fiscal.
(…)
En tal sentido, de los argumentos antes indicados, e hilvanándolos con los anteriores criterios ilustrados, se desprende que el Ministerio Público, presentó oportunamente su solicitud de prórroga a la cual se subroga disposición legal contenida en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en cuenta que los ciudadanos acusados (…) y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, fueron privados de su libertad, en fecha (sic) 06-01-2016, cuando (sic) fueron presentados, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO.
Coligiéndose que está sometido desde casi DOS (02) AÑOS a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, siendo necesario a criterio de este Juzgador, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, mantener la vigencia de la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy recae en la persona de los acusados (…) y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES.

Dicho lo anterior y en aras de garantizar los derechos y garantías establecidos en nuestra carta Magna (…) específicamente de los ciudadanos (…) y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, establecidos en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA (…) CON LUGAR la solicitud presentada por (…) Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público (…) mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de libertad que recae en contra de los acusados (…) y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, por dos años más, los cuales vencerán en fecha 06-01-2020. (El resaltado y subrayado de este Tribunal Colegiado)

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde la fecha 06 de Enero de 2016, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).


De la anterior disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (Negrillas de Tribunal).- Fin citas.-

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró con lugar la solicitud del Ministerio público en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-

Aclaran, quienes aquí deciden, que en relación a la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, la misma fue acordada por el Tribunal de Instancia, tomando como fundamento de su fallo, el examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron a la Juzgadora a declarar con lugar la petición de la representación fiscal, y con ello dando cabal respuesta a la defensa en cuanto al cese o no de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones de la apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por la recurrente, relacionado con que no ha sido imputable a él que no haya sido trasladado y que el Ministerio Público solicitó la prórroga fuera del lapso, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que la recurrida le causó una violación al debido proceso, al estado de libertad y al derecho a la defensa que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Jueza de Control, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, al principio de igualdad entre las partes, al derecho de las víctimas, al bien jurídico tutelado por el Estado, que en este caso es la vida, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de defensora del acusado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.894.032, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 269-18, de fecha 22-03-2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, asimismo, ampliándose la vigencia de la misma por el lapso de dos (02) años, hasta el día 06 de enero de 2020.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de defensora del acusado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 445-18.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria




YCV/la.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-000060
ASUNTO : VP03-R-2018-000455



La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000455. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA