REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0163-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000797

DECISIÓN N° 441-2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, portador de la cédula de identidad N° 24.254.926, en contra la decisión Nº 699-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia al imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 ejusdem, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 1 de septiembre de 2018, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actúa como defensor del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelaciones, soporte en el cual consta su designación como defensa del imputado de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa publica, dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de julio de 2018, consignando el recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (13 y 14) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los mencionados numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la motivación de la decisión, en virtud que no cumple con lo estableado en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, además no estan dado los supuestos establecido en el artículo 236 ejusdem.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que en fecha 24 de agosto de 2018, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, escrito que corre inserto desde el folio ocho (08) al folio once (11) del cuaderno de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resultas de boletas de emplazamientos que rielan al folio seis (06) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios (13-14) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la defensa del acusado no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, portador de la cédula de identidad N° 24.254.926, en contra la decisión Nº 699-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANIEL ANSELMO CASTRO URIBE, portador de la cédula de identidad N° 24.254.926, en contra la decisión Nº 699-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2018.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente



LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 441-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ




La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000797. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ