REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18250-18
ASUNTO : VP0-R-2018-000764
DECISIÓN N° 439-18


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y JOSELL LUÍZ DELFIN MORÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.447 y 140.434, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 21.229.190, contra la decisión N° 538-18, dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró con lugar la medida innominada de incautación, con relación a la mercancía colectada por los funcionarios actuantes, y de los vehículos: 1) MARCA: MACK, MODELO: DM811SX, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1973, PLACAS: A78AM3T, COLOR: ROJO, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: DM811SX3077 y 2) MARCA: INTORCA, MODELO: 2ER20, CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1999, PLACAS: A15D10G, COLOR: AMARILLO, TIPO: BATEA, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 30 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 31 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:

Los profesionales del derecho, como punto previo, plantearon en el capítulo denominado “SOLICITUD DE NULIDADES”, que no consta de manera expresa en el acta de presentación la declaración o manifestación voluntaria libre de todo apremio y coacción de su representado, ciudadanos DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, observándose que solo se deja constancia textualmente: “…quien en presencia de su Defensor de confianza expuso…”, no asentándose después de dicha frase la exposición de su patrocinado, ni tampoco su voluntad de acogerse al precepto constitucional, que le garantizara el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no rendir declaración si ese hubiese sido el caso, situación que no garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que implicaría la falta de tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Instancia, al no conocer la defensa los argumentos de hecho y de derecho manifestados por el imputado, o su voluntad de no declarar, lo que hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de imputado, realizado el día 11 de julio de 2018, por ante el Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado garantías y derechos constitucionales y procesales que no pueden ser subsanados, sino a través de un nuevo acto de presentación de imputado.

Manifestaron los representantes del imputado de autos, como segunda causal de nulidad, que no observan que posterior a la celebración del acto de presentación se haya dado cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 942, de fecha 21-07-15, de carácter vinculante, en relación al auto fundado que deben dictar los Tribunales de Control para conocer los motivos y argumentación, luego de la audiencia, y en este caso del acto de presentación de imputado, que permita garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que implicaría la falta de tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal al no conocer la defensa mediante una decisión diferente al acta que se levanta con ocasión al acto de presentación de imputado, donde reposen los argumentos de hecho y de derecho, los cuales debe fundamentarse por separado, es decir, no existe una decisión motivada, lo que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que hace procedente la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado, de acuerdo al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó la defensa técnica como primer motivo de apelación, que su patrocinado no ha cometido delito alguno, dado que el hecho de no determinar la relación de causalidad, ni tipicidad existente entre los hechos y la presunta participación del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA en los mismos, operando una franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales tienen su fundamento en las nociones sobre el derecho de conocer el imputado de qué se le investiga, y de igual manera cómo los elementos de convicción generan indicios que lo comprometen en la comisión del delito imputado, hecho este que por si solo no puede ser considerado delictivo por cuanto el material tipo chatarra, por el cual fue detenido, no era material estratégico, como se puede observar de la experticia realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Moján, de fecha 10-07-2018, la cual concluyó, estableció y determinó que todo el material ferroso, que fue sometido a experticia, presenta abundantes signos de corrosión ferrosa, estando en mal uso de estado y conservación, y más si se toma en consideración que no consta en dicha experticia, la utilidad de dichos materiales para los procesos productivos del país, dada la condición de los mismos, para establecer efectivamente si dicho material es de utilidad en su reciclaje para los procesos productivos del país, a través de sus industrias básicas, y a que industria o empresa del Estado pertenece.

Expresaron los abogados defensores, que el enunciado o texto del decreto del Ejecutivo Nacional N° 2795, de fecha 30-03-217, establece taxativamente los materiales ferrosos y no ferrosos sometidos a la reserva del Ejecutivo Nacional, no mencionándose en el texto del mismo, en su artículo 1 que los materiales incautados tipo chatarra en mal estado de uso y conservación puedan considerarse material bajo reserva del ejecutivo, y al no estar señalado expresamente en el texto de dicho decreto, es la razón por la que si su defendido hubiera estado en posesión de dicho material no estaría cometiendo delito alguno, y más aún, si se toma en cuenta, en el supuesto negado, las circunstancias de la posesión del presunto material ferroso, en mal estado de uso y conservación que le fue incautado al procesado, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden considerarse como básicos para los procesos productivos del país, y sus industrias básicas, hecho este que lleva a estimar que el Ministerio Público obvió que dichos materiales no forman parte de los llamados “materiales estratégicos”, y en ningún momento tal como lo establece el único aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se consideran o se entienden como insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, lo que hace procedente la libertad plena e inmediata de su defendido, al no adecuarse los hechos investigados a una tipicidad de carácter delictivo que se encuentre en alguna norma de carácter penal que pueda adecuarse al hecho que dio lugar a la detención del mismo y así lo solicitan lo declare la Alzada.

Como segundo motivo de impugnación, solicitó la parte recurrente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su representando, en el entendido que el mismo no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todos los actos del proceso, a los que sea llamado, y al no existir peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, por cuanto el procesado tiene arraigo dentro del territorio nacional, concretamente en la jurisdicción del Tribunal.

Para ilustrar sus argumentos, quienes ejercieron el recurso interpuesto, citaron la decisión N° 921-15, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07-04-15, y la N° 314-14, de fecha 04-10-17, de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, donde se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, donde la imputación fue la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, mismo delito por el cual fue acusado su defendido.

Finalizaron los recurrentes, peticionando a la Alzada, se declaren con lugar sus pretensiones, por ser procedentes en derecho y justicia, e igualmente se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándose una menos gravosa, en caso de no ser declarada con lugar la solicitud de libertad plena e inmediata planteada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, está integrada por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, que en el presente asunto en el acta que recoge la presentación de imputado no se dejó asentada la declaración del procesado, así como tampoco su voluntad de acogerse al precepto constitucional, a los fines de no rendir declaración, igualmente denunciaron que la Jueza no emitió un auto fundado que recoja los pronunciamientos motivados del acto de presentación, así como también atacaron la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del citado ciudadano; situaciones que en criterio de la parte recurrente, se traducen en la libertad inmediata y sin restricciones de su patrocinado, y la nulidad de la decisión impugnada.

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso interpuesto por los representantes del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, denunciaron que en el acta que recoge el acto de presentación de imputado, no se dejó asentada la declaración de su patrocinado, así como tampoco, se indicó si el mismo se abstenía de hacerlo, de conformidad con el precepto constitucional; situación que acarrea la nulidad del acto, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, garantías de rango constitucional inherentes al procesado de autos.

A los fines de dilucidar la pretensión de los recurrentes, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, destacar el aparte de la decisión impugnada titulada “IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO”:

“Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de autos, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos (sic) de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las razones por la cual (sic) se encuentra privado de libertad. En tal sentido, se procede a identificar al imputado, quien manifiesta ser y llamarse, como queda escrito: DEIBY JOSE (sic) GONZALEZ (sic) DAVILA (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V.- 21.229.190 de nacionalidad Venezolano (sic), natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 109 (sic)-10-92, de 25 años, de Profesión u oficio Chofer, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos DIONISIO GONZALEZ (sic) y YUDITH DAVILA (sic), residenciado en: Barrio 24 de julio pare los coco (sic) a una cuadra mano izqyuierda (sic) en (sic) tercera casa de color amarillo y gris teléfono: 0424-6015162, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1.70 cm, peso: 83 kg, tipo de cejas: pobladas, color de piel: clara, color de ojos: negros, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana, presenta (sic) no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en la presentación (sic); quien en presencia de su Defensor de confianza, expuso: “ …”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Quienes aquí deciden, una vez analizado el contenido del primer motivo de apelación y la decisión recurrida, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, además están vedadas las reposiciones inútiles.

Ahora bien, en sintonía con lo expuesto, esta Sala pasa a dilucidar, si lo alegado por los representantes del procesado, acarrean la nulidad del acto de presentación de imputado, por tratarse de formalidades esenciales que deben cumplirse a los fines que el acto tenga plena existencia y validez en el ámbito del proceso que se ventila; y así se tiene que la declaración del imputado o imputada se hará constar en el acta, la cual firmaran todos los que hayan intervenido en el acto, y si el procesado o procesada de abstuviere de declarar, total o parcialmente, se dejará constancia de tal situación, y si se rehusare a suscribirla, se expresará el motivo.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, el contenido del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviera de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusara suscribirla, se expresará el motivo”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal, en razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 124, de fecha 04 de abril de 2006, indicó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala:
(…)
Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado, coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
“…Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…(Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
…Todo imputado tiene derecho a derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

La misma Sala, mediante decisión N° 421, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, con respecto al derecho a ser oído indicó:

“…entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano coartarlo bajo cualquier excusa”. (El destacado es de la Sala).


La autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado, expuso lo siguiente:

“…la adquisición de status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Al ajustar el contenido del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados al caso bajo estudio, permiten concluir que la constitución de un acto jurisdiccional para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad, sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado en la norma, circunstancia que permite conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

Por lo que al no haberse asentado en el acta de audiencia de presentación la declaración del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, ni dejarse constancia de su voluntad de no rendir declaración en el citado acto, tal situación lleva a concluir que tal actuación jurisdiccional está revestida de nulidad, pues el acta de presentación es un instrumento para el soporte de la defensa del procesado, y el mismo se levantó sin cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico para su legitimidad, ya que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, sea como parte o como tercero, y dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 11, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:


“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto…
…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Cabe resaltar que en el presente caso, la omisión detectada genera la nulidad del acto de presentación, pues fueron afectados derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, y no puede procurarse su subsanación, pues el acto no se desarrolló siguiendo las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, y dicha omisión no puede considerarse como una nulidad relativa o saneable, ya que el contenido del acta de presentación puede ser cuestionado en etapas posteriores del presente asunto, por lo que el hecho que no se asentara la declaración del imputado de autos, en el acto de presentación de imputado, ni su voluntad de acogerse al precepto constitucional, para no declarar, es una situación que no puede tildarse como de regular o de saneable.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado, debe resaltar que la fase preparatoria es la primera de las tres, que en el Código Orgánico Procesal Penal divide el procedimiento ordinario, su objeto, lo constituye, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, se trata pues de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, y la declaración del imputado es un instrumento para el soporte de su defensa, por tanto, tiene vital trascendencia en el proceso, en caso que el procesado quiera rendirla.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación del derecho a la defensa y del debido proceso inherente al procesado de autos, representada por el incumplimiento de las formas procesales que causan indefensión, que debe contener el acta que recoge el acto de presentación de imputado, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el primer motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y JOSELL LUÍZ DELFIN MORÁN, en su carácter de defensores del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, contra la decisión N° 538-18, dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, retrotrayéndose el proceso al estado de la celebración de un nuevo acto de presentación de imputado, con prescindencia de los vicios detectados en esta resolución, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo impugnado, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad decretada, quienes aquí deciden, no entran a resolver el resto de los particulares que integran el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, al estimarlo inoficioso.

Por lo que al evidenciarse en este asunto, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causan indefensión del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y JOSELL LUÍZ DELFIN MORÁN, en su carácter de defensores del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, contra la decisión N° 538-18, dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, retrotrayéndose el proceso al estado de la celebración de un nuevo acto de presentación de imputado, con prescindencia de los vicios detectados en esta resolución, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo impugnado, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y JOSELL LUÍZ DELFIN MORÁN, en su carácter de defensores del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, contra la decisión N° 538-18, dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada.

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido al ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado.

CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.439-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000764. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA