LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio CAROLA MUNDO PETIT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.867.722, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el N° 7, Tomo 31-A; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, como Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, quien fuese notificado mediante oficio N° TSJ-CJ-0142 de la misma fecha, juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mismo mes y año, tomando posesión efectiva del cargo en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), por lo que el prenombrado profesional del derecho se APREHENDE al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio CAROLA MUNDO PETIT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A., la cual para ese momento se encontraba intervenida según providencia administrativa N° 003-13 emitida por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012); presentó escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la cual señaló se desplegaba sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”, ubicado en el sector San Thomas, parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS DECISÉIS METROS CUADRADOS (341 Has. con 4716 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por hacienda San Quemao, Santo Thomas y San Juan de Verdún; Sur: con hacienda Palmira y hacienda Repelón; Este: con hacienda San Quemao; y, Oeste: con hacienda San Juan de Verdún, hacienda El Repelón y hacienda Santa Isabel.

A la solicitud referida en el párrafo anterior se le dio entrada y curso de ley en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), siendo que en esa misma oportunidad se decretó la medida cautelar solicitada, observándose que la misma no señaló el lapso de vigencia o de temporalidad por el cual fue acordada, determinación que se debía realizar atendiendo ciclo biológico de la actividad desarrollada por la solicitante y a las condiciones técnicas-productivas propias del fundo objeto de protección.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.369.855, actuando con el carácter de Coordinadora de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, R.L., asistida por la abogada en ejercicio AURA LUISA TORRES MORALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.990.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.863, realizó una serie de planteamientos y solicitó fuese ampliada o modificada la medida autónoma de protección decretada sobre el referido fundo agropecuario, a los fines que la providencia cautelar amparara igualmente a la actividad agroproductiva (agricultura) desplegada por la referida asociación cooperativa en el mismo fundo.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), este órgano jurisdiccional negó la solicitud señalada en el párrafo anterior, procediendo a ratificar la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria decretada a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”, y a su vez acordó medida de no innovar sobre el mismo fundo agropecuario, observándose que dicha providencia no se señaló el lapso de vigencia o temporalidad de la medida decretada.

Consta en actas que en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.04.110, actuando con el carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1°, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre del año dos mil catorce (2014), solicitó la ampliación de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en la presente causa, para que esta abarcara la actividad agroproductiva (agricultura) desplegada por su representada sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Atendiendo a lo anterior, debe este órgano jurisdiccional precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Suprimo de Justicia, ha sido muy clara al establecer mediante la sentencia N° 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, resulta un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional para el decreto de este tipo de medidas, pronunciarse sobre el lapso de temporalidad de la medida solicitada, bien sea que se trate de su decreto original o de su extensión, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones técnicos-productivas del fundo en cuestión, por cuanto de lo contrario se podría estar suplantando las vías ordinarias previstas en la ordenamiento jurídico vigente, y por ende, obviando la urgencia característica de este tipo de medidas, así como el eventual proceso en el que se dirimiría la controversia que suscitó la necesidad de solicitar una medida de tutela anticipada agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.

Así las cosas, visto que la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria decretada sobre el ganado del fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”, fue decretada originalmente en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), y ratificada en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en ambos casos sin establecerse el lapso de vigencia o de temporalidad por el cual se acordó la misma, lo cual contraria el criterio jurisprudencial anteriormente referido, aunado al hecho de que el último acto procesal que consta en el presente expediente fue realizado en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), lo cual denota falta de interés por parte del solicitante en el mantenimiento de la vigencia de la providencia cautelar decretada, considera este órgano jurisdiccional que resulta innecesario mantener vigente la misma.

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, debe forzosamente este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, REVOCAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”, decretada en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), y ratificada en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), toda vez que la misma no cumple con el criterio jurisprudencial anteriormente referido. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Se REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este órgano jurisdiccional sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”, ubicado en el sector San Thomas, parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS DECISÉIS METROS CUADRADOS (341 Has. con 4716 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por hacienda San Quemao, Santo Thomas y San Juan de Verdún; Sur: con hacienda Palmira y hacienda Repelón; Este: con hacienda San Quemao; y, Oeste: con hacienda San Juan de Verdún, hacienda El Repelón y hacienda Santa Isabel; en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), y ratificada en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, previa la habilitación necesaria, en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1077-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.