LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 14.729.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de julio de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2018, por la abogada MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.759.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.752, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil MULTISERVICIO MORENO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 4-A, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la Firma Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BACHAQUERO 27-JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 1990, bajo el número 50, Tomo 2B, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO, ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2018, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 8 de agosto de 2018, fue presentado escrito de Informe por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 29.164, apoderado judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:
“Mi representada interpuso DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO…, en la cual el Tribunal A quo ordenó la notificación al Procurador General de la República, la cual se encuentra agregada… La parte demandada en su escrito de contestación solicitó la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República, el cual el tribunal primitivo declaró improcedente dicha reposición.
(…)
En este mismo orden de ideas…, de un simple análisis de las actas procesales se puede evidenciar que las partes intervinientes en el referido contrato y en la controversia judicial pertenecen al derecho privado, y no al dominio público que pueda afectar algún interés a la Nación…
(…)
De todo lo anteriormente expuso, SOLICITO: DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INCOADA…”.
En fecha 8 de agosto de 2018, fue presentado escrito de Informe por la abogada MARIELVIS RINCÓN, apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual expuso lo siguiente:
“El presente juicio de DESALOJO (Local Comercial) incoado…, contra de mi representada…, siendo admitida la demanda y ordenándose la citación respectiva, el día 6 de julio del 2017; en fecha 10 de julio del 2017 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito contentivo de reforma de la demanda, pues bien una vez admitida dicha reforma se ordenó la citación de la parte demandada,…; oficiar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de Reinaldo Muñoz Pedroza, Procurador General de la República, a los fines de que estuviera en conocimiento de la causa; con fecha 15 de diciembre de 2017, la parte actora presentó por tercera vez, escrito de reforma de demanda admitida por este tribunal en fecha 18 de diciembre del mismo año y por consecuencia de esto se ordenó nuevamente la citación de mi representada y los órganos pertinentes; omitiendo entonces la parte actora tanto en su demanda inicial como sus posteriores reformas, la explotación comercial de hidrocarburos y las particularidades del negocio, valga decir, venta al detal de combustible, pues en las mismas no se expone la realidad y los hechos, entre ellos, el que mi representada opera en calidad de arrendataria bajo la anuencia y aceptación expresa de PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A.
Bajo este contexto, y tratándose el inmueble arrendado de una Estación de Servicio que expende combustible proveído a mi representada por PDVSA, evidentemente que tanto la empresa Estatal, como los demás entes del estado, tiene un interés directo en el presente juicio, lo cual amerita prima facie la notificación y suspensión del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
(…)
En fecha 15 de diciembre de 2017, la parte actora presenta otro escrito mediante el cual nuevamente reforma su demanda y en fecha 18 de diciembre del 2017. Éste honorable Tribunal admite la misma ordenando así como anteriormente se expuso… Omitiendo nuevamente el Tribunal la suspensión expresa que determina la ley en su artículo 96 ejusdem.
(…)
En fecha 27 de abril de 2018 fue consignado escrito solicitando a reposición de la causa al estado de ordenar la suspensión prevista en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo entonces cada uno de los alegatos anteriormente expuestos; resolviendo entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2018 declarando así improcedente la reposición solicitada por mi representada; por subsecuente y en virtud de la decisión emanada por tal honorable tribunal, en aras de salvaguardar cada uno de los intereses de mi representada y el debido proceso y cada una de las normas de orden público que se ven quebrantadas por tal omisión en fecha 24 de mayo de 2018. Apelo a la decisión anteriormente emanada.
En consecuencia de la presente causa, en fecha 19 de diciembre de 2017, y derivado de todo lo narrado anteriormente, en detrimento de mi representada fue decretada una Medida Cautelar decretada en el presente procedimiento de desalojo (local comercial) y cobro de presuntos cánones, solicitada por la Firma Unipersonal Estación de Servicio Bachaquero 27-Jaime Augusto Acevedo Parra…, la cual resulta arbitraria, estableciendo dicha medida el embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) del margen de comercialización…
(…)
Resulta una violación flagrante a los derechos de mi representada al estipular una medida Cautelar de tal magnitud, siendo el Estado mismo, y a través de sus órganos y empresas privadas, bien el caso de MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), quienes de manera expresa establece que el margen comercial detentado es estrictamente de quien explota el servicio… por lo que subsecuente al argumento anterior la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto del año 2018, trae consigo como resultado un quebrantamiento a esta estipulación y una vulneración a los intereses tanto del Estado como a los de mi representada y para aquellos terceros que de manera indirecta dependen de la misma, reduciendo así la medida de embargo preventivo sobre el cuarenta y cinco por ciento (45%) del margen de comercialización de la Estación de servicio… ”.
En fecha 20 de septiembre de 2018, fue presentado escrito de observaciones a los Informes por la abogada MARIELVIS RINCÓN, apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:
“… hay que considerara que todos los alegatos de la parte actora no configuran un alegato contundente para omitir la reposición de la causa al estado procesal necesario para evitar el quebrantamiento de cada uno de los interesados en el proceso, más bien configuran una defensa insuficiente y escaso tratándose de salvaguardar los intereses de cada una de las partes intervinientes incluyendo el Estado Venezolano, el debido proceso y una serie de garantías constitucionales que se ven quebrantadas en virtud de tal omisión; en virtud de todo lo expuesto solicito a este honorable tribunal desestime la petición de la contra parte y por lo tanto sean condenados en costas”.
De actas se desprende que fue presentado escrito libelar en fecha 4 de julio de 2017, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, apoderado judicial de la parte actora, Firma Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BACHAQUERO 27-JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… ocurro ante este Operador de Justicia, para demandar como en efecto demando, a la sociedad mercantil MULTISERVICIO MORENO C.A., …, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal competente por Desalojo, en virtud del vencimiento de la Prórroga legal otorgada y disfrutada por la ARRENDATARIA, conforme a lo dispuesto por la LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES y es por el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado pr ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2.005), autenticado bajo el N° 33, Tomo 89… y para que convenga igualmente en la entrega inmediata del inmueble con todas las características descritas en el Contrato de Arrendamiento, conforme a la Cláusula PRIMERA del Contrato de arrendamiento fundamento de esta acción…”.
En fecha 6 de julio de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTYADO ZULIA, recibe, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho a la presente demanda conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Seguidamente consta que en fecha 17 de julio de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista del escrito de reforma presentado por la parte actora, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando citar a la parte demandada y oficiar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA y a la Procuraduría General de la República , a fin que tengan el conocimiento necesario de a presente causa en virtud del objeto de la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista del escrito de reforma presentado por la parte actora, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando citar a la parte demandada y oficiar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA y a la Procuraduría General de la República , a fin que tengan el conocimiento necesario de a presente causa en virtud del objeto de la misma.
En fecha 27 de abril de 2017, fue presentado escrito por el abogado GRETDY SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.871.269, inscrito en el Inpreabogado número 83.210, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIO MORENO COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien expuso lo siguiente:
“El objeto o finalidad de la presente actuación procesal es solicitar la REPOSICIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) Y COBRO DE PRESUNTOS CÁNONES, al estado de ordenar la suspensión prevista en el artículo 96 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por estar viciado de nulidad el auto de admisión de la reforma de la demanda.
(…)
… circunscribiéndome a la última y tercera reforma de demanda planteada por la parte actora, admitida en fecha 18 de diciembre del 2017… se evidencia in visu que el Tribunal a cargo del extinto Juez al admitir la reforma ordenó oficiar a Petróleos de Venezuela, S.A. al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y a la Procuraduría General de la República, a los fines de que tengan en conocimiento necesario de la presente causa en virtud del objeto de la misma, más NO ORDENÓ LA SUSPENSIÓN POR 90 DÍAS, violentando los privilegios y prerrogativas a estos entes y empresas de la República.
… que evidentemente esos tres entes pertenecientes a la administración pública, y empresa del estado, tienen un interés directo en las resultas del presente pleito tal y como adelantadamente expusimos en nuestro escrito de ofrecimiento de fianza presentado el 22 de marzo de 2018, lo cual deben estar notificados y que ratificamos una vez mas. El vicio del cual adolece el auto fecha 18/12/2017, es en relación a la falta de aplicación del artículo 96 ejusdem, por parte del Tribunal en el sentido de NO suspender por noventa días (90) el curso del presente juicio tal y como lo establece la citada norma.
(…)
Por tales motivos, ocurro ante este Tribunal para solicitar se declare NULO el auto de fecha 18 de diciembre de 2017, y se reponga el juicio al estado de ordenar la suspensión por noventa días (90), lapso este que discurre una vez que conste en actas la notificación del Procurador según la Ley…”.
En fecha 23 de mayo de 2018, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“…A) IMPROCEDENTE LA REPOSICION solicitada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES seguido en su contra por la Sociedad Mercantil JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Según se observa del fallo recurrido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2018, resolvió como improcedente la solicitud de la Reposición de la Causa efectuada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A., ante la falta de Notificación del Procurador General de la República. En ese sentido, se expresa en la sentencia apelada, lo siguiente:
…omissis…
“Aprecia el Tribunal que la presente causa se trata de una demanda de Desalojo sobre una estación de gasolina derivada del vencimiento de la prórroga legal y cobro de diferencias de canon de arrendamiento, todo con ocasión de la relación contractual arrendaticia suscrita por el ciudadano JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, actuando en nombre y representación de la firma unipersonal “ESTACIÓN DE SERVICIO BACHAQUERO 27-JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA”, y la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS MORENO C. A., representada por le ciudadano OMER ENRIQUE MORENO LA CONCHA, en fecha 01 de julio de 2005, …
…omissis…
Asimismo, de las actas se constata que en fecha02 de agosto de 2018, se remitió la notificación a la Procuraduría General de la República, recibida por este Órgano, según se evidencia del sello húmedo en fecha 14 de agosto de 2017 y agregada al expediente el día 19 de septiembre de 2017, sin que hubiera comparecido hasta la presente fecha hacerse parte en la causa, entendiendo que la finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos, previstos en los artículos 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la misma forma, en la parte final del artículo 9 esta previsto que la falta de la notificación del Procurador será causal de reposición de oficio o a instancia del Procurador General de la República, solo en caso de que sea omitida dicha notificación.
En el caso de autos, se notificó al Procurador General de la República más no se suspendió la causa por noventa (90) días continuos, sin embargo, el Procurador General de la República hasta la presente fecha no ha comparecido para solicitar la reposición de la causa por la falta de suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, por lo que considera este Tribunal que la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A, siendo una persona jurídica con personalidad propia y por cuanto en el presente juicio se ventilan intereses privados entre las partes, no puede subrogarse el accionado en prerrogativas de la República y mucho menos solicitar reposiciones que no le corresponden, contradiciendo de esta manera lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, razón por la cual, tomando en cuenta la disposición legal antes mencionada, este TRribunal estima necesario acotar, que reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de los noventa (90) días establecidos en la norma citada en su parte in fine, resulta una reposición inútil, ya que en el caso en concreto, a las partes se les ha garantizado las defensa de sus derechos y siendo que la Procuraduría General de la República no ha comparecido para expresar su voluntad de hacerse parte o no en la causa o ha solicitado la suspensión del proceso por dicho período para el ejercicio de su defensa, sería innecesario la reposición solicitada, en consecuencia, se niega el pedimento efectuado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.”.
…omissis…
Como puede colegirse de lo precedente, el Tribunal de la causa procedió a ordenar la notificación del Procurador General de la República según auto de fecha 02 de agosto de 2017 (f. 76 al 79), la que se hizo efectiva el 14 de agosto de 2017, y se agregaron las respectivas resultas en el expediente en fecha 19 de septiembre de 2017, por lo que para la oportunidad en que fue publicada la sentencia proferida por dicho órgano judicial, en fecha 23 de mayo de 2018, es decir, transcurrido más de ocho (8) meses de la constancia en actas de la susodicha notificación del Procurador General de la República, no consta que dicho órgano se hubiera hecho presente en el proceso, lo que evidencia el desinterés de la República sobre lo debatido en la presente causa.
Ahora bien, en virtud que el lapso transcurrido entre la oportunidad en que se dejó constancia en el expediente (19/09/2017), y la fecha del auto de Primera Instancia (23/05/2018), exorbita por mucho el lapso de suspensión de la causa de noventa días (90) al que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se insiste, sin que la representación judicial de la República exteriorizare su interés directo o indirecto de actuar en la presente causa; para quien decide resulta absolutamente inoficiosa, y por ende inútil, la reposición solicitada en autos de suspender el transcurso de la causa para dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días antes referido. Lo anterior, a raíz de la implícita demostración de no tener interés la República Bolivariana de Venezuela, sea directo o indirecto en el asunto controvertido, que no es otro que una demanda de desalojo de una estación de servicios por vencimiento de la prorroga legal y cobro de diferencias en lo que respecta al canon de arrendamiento.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expresados en líneas pretéritas, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2018; por lo que se CONFIRMA lo recurrido en todas sus partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos previamente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2018, por la abogada en ejercicio MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A, contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto proferido en fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por motivo de Desalojo sigue la Firma Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BACHAQUERO 27-JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A,
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría reproducción fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TÍTULAR.
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.
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