REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por la profesional del Derecho Raquel Briceño Baptista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.652, actuando con el carácter de apoderada judicial de los miembros del Consejo Comunal Caño Caimán 13 de Abril, inscrito en el sistema de taquilla única de Registro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales en fecha 6 de febrero de 2011, cuya última modificación quedó inscrita en el citado sistema en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el código SITUR 23-04-01-001-0031 ; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agrícola y pecuaria desplegadas sobre el fundo agropecuario denominado “Parcelamiento Campesino Caño Caimán”, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), la referida representación judicial presentó escrito mediante el cual requiere al Tribunal decrete medida autónoma de protección a la producción agraria vegetal y pecuaria, sobre el fundo agropecuario denominado “Parcelamiento Campesino Caño Caimán”. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:
«…[U]n grupo de 26 campesinos vienen ocupando desde hace 20 años, un parcelamiento con una extensión de dieciséis has (16 has) cada uno, quienes se encuentran domiciliados en el mismo parcelamiento. Ciudadanos Juez (sic) mis representados son un grupo de 26 campesinos quienes desde el año de 1998 empezaron a luchar por ante el Instituto Agrario Nacional, a los efectos de que se les dotara de tierras y parcelas en terrenos suficientes y aptos para la actividad agraria (…).
(…) el Directorio del Instituto Agrario Nacional en sesión N° 20-01, resolución N° 1636, del día 7 de agosto del 2001, acuerda la dotación de TÍTULO INDIVIDUALES ONEROSOS a cada uno de los solicitantes, en el parcelamiento sector Caño Caimán Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón estado Zulia, con una extensión de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 has) para cada uno de los beneficiarios (…)
Pero es el caso, que después de VEINTE AÑOS de ocupación de manera pacífica y cumpliendo con el trabajo directo y permanente de la explotación agraria y con DIECISIETE (17) AÑOS de habérseles otorgado TÍTULO ONEROSO están siendo desalojados a la fuerza y bajo amenazas de agresiones físicas por parte del ciudadano ÁNGEL URDANETA, quien dirige un grupo de personas encabezados por un ciudadano de nombre JULIO CHÁVEZ, destruyendo todos los sembradíos, cercas, vaqueras, viviendas, pastos y todo tipo de infraestructura que mis representados han construido durante 20 años de ocupación en esas tierras.
Es importante que usted ciudadano Juez, tenga conocimiento de que el ciudadano Ángel Urdaneta, como presunto propietario de los fundos GUANACASTE y MARIA LUISA, interpuso recurso de nulidad sobre acto administrativo obteniendo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, sentencia mediante la cual se anularon el acto administrativo (…) por el cual se le otorgó a mi representado, los TÍTULOS ONEROSOS, por parte del Instituto Agrario Nacional, dicha sentencia, no ordena el desalojo de mis representados de las tierras que viene ocupando de manera legal desde hace 17 años, cumpliendo una actividad agraria eficiente y prospera convirtiéndose de esta manera en su única actividad económica.
Ciudadano juez agrario la explotación de los referidos terrenos se viene haciendo de manera colectiva y comunitaria donde participan todos los beneficiarios de la dotación.
La solicitud de protección a la actividad que desarrollan, radica en el hecho de la manera violenta, amenazante de destrucción y ruina de nuestros bienes, altera la paz y la convivencia social y laboral. Vista las amenazas, es por lo que estamos acudiendo a solicitar por parte de ese honorable Tribunal de conformidad con el artículo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicte protección a la actividad agraria vegetal…».

En fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal le dio entrada y ordena en relación al traslado a las inmediaciones del fundo resolver en auto por separado.
En fecha 14 de agosto de 2017, acuerda el traslado al referido fundo a fin de llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2017, fecha acordada para llevar a cabo la inspección, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte requirente.
En fecha 10 de octubre de 2017, previa instancia de parte, el tribunal acuerda el traslado.
En fecha 13 de noviembre de 2017, fecha acordada para llevar a cabo la inspección, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte requirente.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la profesional del Derecho Raquel Briceño Baptista, actuando en representación de los ciudadanos Rubén Dario Lubo Trents, Jorge Luís Lubo Trents, Mayri Carolina Lubo Trents, Yajaira del Carmen Abdala Vera, Endy Jesús Espinoza Parra, Nelson Enrique Lago Maestre, Laura Elena Maestre de Lago, Alonso Enrique Ocando Camarillo, Eliazar Segundo Valbuena Leal y Marta Maria Becerra López, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 17.913.868, 14.473.573, 14.473.574, 10.689.223, 12.136.404, 11.046.156, 7.783.746, 14.244.712, 7.903.433 y 25.276.732, en ese orden, presentó escrito mediante el cual amplia escrito de fecha 4 de julio de 2017, lo que sigue:
«…Vista tal situación, y el derecho que les asiste de ser propietarios, en base al TÍTULO ONEROSO, esto es, por compra a la nación venezolana, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, mis representados acudieron por ante el Instituto Nacional de Tierras a los efectos de denunciar la situación hostil y el despojo de las tierras por parte del referido ANGEL URDANETA FERNANDEZ, y comprobada tal situación el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al numeral 2 (…), les otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en reunión de Directorio de fechas 11 de junio de 2014 (…), 7 de julio de 2014 (…), 25 de julio de 2017 (…), 26 de septiembre de 2017 (…), 3 de octubre de 2017 (…)».


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En fecha 18 de diciembre de 2017, el tribunal fija día y hora para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 26 de enero de 2018, se deja constancia de la incomparecencia de la parte.
En fecha 2 de agosto de 2018, el tribunal en tutela del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria acordó de oficio el traslado y constitución en las inmediaciones del terreno objeto de solicitud de tutela.
En fecha 3 de agosto de 2018, día y hora acordados para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada Asentamiento Caño Caimán, acto en el cual dejó constancia sobre la producción desarrollada y las mejoras y bienhechurías.
Se recibió informe técnico rendido por los funcionarios del Instituto de Salud Agrícola Integral (insai).

-II-
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la requirente tutelar en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia simple de resolución número 897 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2016.

La anterior documental distinguida con el número 1, se compone de copia fotostática simple de documento público, en consecuencia, debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Copia simple de informe técnico de avalúo de fecha agosto 2016, suscrito por el ingeniero John Quevedo, recaído sobre el conjunto de bienhechurías y estado de producción del parcelamiento caño caimán.

La anterior instrumental distinguida con el número 2 se compone de documento privado emanado de tercero cuyo contenido y firma debe ser ratificado por el suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha ocurrido en actas y en consecuencia no cobra valor probatorio. Así se establece.

3. Legajo de copias simples de levantamiento topográfico del fundo María Luisa y Guanacaste, parcelas Nuevo Futuro, La Esperanza, Mi Poder, El Cañaveral, Vista Alegre, parcela 10, La Ponderosa, La Providencia, parcela n° 21, suscritos por la Oficina Regional de Tierras zona Sur del Lago.
4. Legajo de copias simples de Guía Única de Despacho de Movilización, en cuyo reglón del comprador señalan a los ciudadanos Laura Maestre, Ender Castillo, Adelvis Espinoza, Adelmo Espinoza, Elizabeth Prieto, entre otros ciudadanos, expedidas por el Instituto de Salud Agrícola Integral (Insai).
5. Legajo de copias simples de permiso sanitario para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de vacunación a favor de Larry Labarca.
6. Legajo de copias simples de certificado nacional de vacunación expedidos por el Instituto de Salud Agrícola Integral a favor del ciudadano Eleazar Valbuena, Adelvis Espinoza, Larry Labarca, Laura de Lagos y Digna Rosa Urdaneta.
7. Copia simple de protocolo de registro de actividad de tuberculinización en fundos expedida por el Comité de Sanidad Agropecuaria Integral Encontrados a favor del ciudadano Eleazar Valbuena, Adelvis Espinoza y Larry Labarca.
8. Copia certificada de actividades programadas erradicación de brucelosis sellado por C.E.G del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la ciudadana Digna Urdaneta, Larry Labarca y Laura de Lagos.
9. Legajo de copias simples de constancia de trámite administrativo y planilla de solicitud de procedimientos agrarios ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago formulados por los ciudadanos Jorge Luis Lubo Trents, Fioban Castillo, José León Vera, Rubén Dario Lubo Trents, Euclides Carrero, Yosmairo Parra González, Ever Enrique Castillo, Marta Becerra López, Manuel Padilla Ruiz, Digna Urdaneta, Bladimiro Abdala Vera, Dario Lubo Portillo, Eberth Urdaneta y Eneida Rosa Peña.
10. Legajo de copias simples de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedidas por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos Rafael Segundo Gómez, Rubén Dario Lubo Trents, Jorge Luis Lubo Trents, Mayri Carolina Lubo Trents, Yajaira del Carmen Abdala Vera, Endy Jesús Espinoza, Nelson Enrique Lago Maestre, Laura Elena Maestre de Lago, Alonso Enrique Ocando Camarillo, Eliazar Segundo Valbuena, Marta Becerra López.
11. Legajo de copias simples de instrumentos de título provisional individual oneroso otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor de Eliazar Valbuena Leal, Jorge Luis Lubo Trents, Arturo Maestre Molina, Euclides Carrero, Rafael Segundo Gómez, Yomairo Parra González, Mayri Carolina Lubo Trents, Yinet Ramírez Rincón, Alexy Loaiza Sánchez, Dario Lubo, Digna Rosa Urdaneta, Ender Jesús Castillo, Rubén Dario Bermúdez, Fioban Castillo y Nelson Enrique Lago Maestre.
12. Copia simple de carta de inscripción en el registro de predios expedida por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago a favor de la ciudadana Laura Maestre de Lago y Fioban Castillo.
13. Constancia de productor expedida por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago, en fecha 19 de noviembre de 2012 a favor de Yinet del Valle Ramírez.
14. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana Laura Elena Maestre Melean.

Las anteriores documentales distinguidas desde el número 3 hasta el 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de una autoridad que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones y se estiman. Así se establece.

15. Copia simple de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Bladimiro Abdala Vera y Adelmo del Carmen Espinoza Villasmil, cuyo objeto recae sobre la parcela distinguida con el número 8 denominada Bella Isabel, protocolizado ante el l Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el número 25, tomo 23.
16. Legajo de copias simple de documentos de registro de hierros debidamente protocolizados, a favor de Endy Espinoza, Adelvis Jesús Espinoza Parra, Laura Elena Maestre de Lago, Nelson Enrique Lago Maestre, Adelmo Espinoza Parra, Ruben Dario Bermúdez, Yinet Ramírez, Larry Labarca, Digna Rosa Urdaneta, y Arturo Maestre Molina.
17. Copia simple de documento mediante el cual se declara la realización de mejoras y bienhechurías en la parcela 10, en provecho y por cuenta del ciudadano Nelson Enrique Lago Maestre, protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el número 3, tomo 21.
18. Copia simple de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Eberth Roberth Urdaneta Montiel y Adelmo Segundo Espinoza Parra, Adelvis Espinoza Parra y Endy Jesús Espinoza Parra, cuyo objeto recae sobre la parcela distinguida con el número 11 denominada Bella Isabel, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el número 2014.1062, asiento registral 1.
19. Copia simple de documento mediante el cual se declara la realización de ciertas mejoras y bienhechurías sobre la parcela 25, en provecho y por cuenta del ciudadano Arturo Maestre Molina, protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el número 44, tomo 28.

Las anteriores documentales distinguidas desde el número 15 hasta el 19, se componen de copias simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud del registro y la publicación en el Registro Civil y Mercantil, en consecuencia, deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. Así se establece.

20. Copia simple de documento mediante el cual se declara la realización de ciertas mejoras y bienhechurías sobre la parcela 08, en provecho y por cuenta de la ciudadana Laura Elena Maestre de Lago, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2006.
21. Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Yomairo del Carmen Parra González y Roberth Daniel Martínez Finol, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2018.

La anteriores documentales distinguidas desde el número 20 hasta el 21, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente autenticados cuyas declaraciones se entienden certeras hasta tanto no sean impugnadas, por lo que debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio. Así se establece.


PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 3 de agosto de 2018, este órgano jurisdiccional se el fundo agropecuario denominado “Asentamiento Campesino trasladó y constituyó sobre Caño Caimán”, dejando constancia sobre las mejoras, bienhechurías y las actividades agropecuarias desplegadas en las diferentes parcelas que lo conforman.
En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la unidad de producción se encuentra conformada por treinta parcelas en las cuales desarrollan actividad agrícola de diversos rubros plátano, topocho, naranja y otros para consumo propio, cuyas condiciones fitosanitarias resultan favorables en atención a las normas, predominando el despliegue de la actividad pecuaria.
Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.

PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del informe técnico de experticia, rendido por la médico veterinaria Karla Hurtado y la ingeniera en producción vegetal Berta López, recaído sobre el fundo agropecuario denominado “Asentamiento Campesino Caño Caimán”, se extrae lo siguiente:
«…parcela No 1. Fundo Mi futuro. (…) se encuentra dividida en 11 potreros de dos hectáreas (2has) c/u, con alambre de púa, con un promedio del sesenta por ciento (60%) de maleza. Pecuario. Se observó en el recorrido lo siguiente: un lote de noventa y dos (92) bovinos (…) de los cuales 42 estan en producción (ordeno) con un promedio de ciento cuarenta (140) litros de leche diarios (…).»

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “Asentamiento Campesino Caño Caimán. En consecuencia, cobra pleno valor probatorio, a los efectos del pronunciamiento.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que el Estado otorga al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implica la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «… Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado,la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«…nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».

La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:

«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).

No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boni iuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».

En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito[sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…».

A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
En principio, observa quien decide que el lote de terreno se encuentra conformado por treinta parcelas en cuya mayoría despliegan actividad pecuaria, pues, la actividad agrícola de siembra de árboles frutales la emplean para consumo propio; salvo la de topocho y plátano que al igual que la leche producto de la actividad pecuaria la dirigen al abastecimiento del mercado nacional. Revela interés que durante el acto de inspección concurrió el ciudadano Eddy Ballestero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.780.268, ocupante de la parcela 28 y manifestó: “soy el ocupante de la parcela 28 pero tuve que sacar mis animales por las amenazas”; es decir, pese a que los ocupantes se encuentran amparados por ley mediante instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, previa comprobación de los requisitos para su procedencia, la actividad que despliegan resulta irrumpida dada las amenazas que sufren al extremo que deciden retirarse de la parcela que le fueren asignada.
Indiscutiblemente esta circunstancia iría en detrimento a la producción objeto de tutela, delatada por la representación judicial del Consejo Comunal Caño Caimán 13 de Abril; hecho que entorpece el correcto desarrollo de la actividad pecuaria desplegada por la solicitante. Ello así, en criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado por la requirente tutelar se encuentra amenazado y perturbado por personas ajenas a dicho predio. Así se establece.
Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agrícola y pecuaria, pretendida por la profesional del Derecho Raquel Briceño Baptista, sobre la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “Asentamiento Campesino Caño Caimán”. Ello así, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en las parcelas que conforman el referido lote de terreno. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, en atención al informe técnico rendido por las funcionarias del Instituto de Salud Agrícola Integral (Insai) y sobre las máximas de experiencias de este Órgano, el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción comprende doce (12) meses, en razón de la explotación bovina, por lo que, este Tribunal establece la referida temporalidad en la presente medida. Así se establece.
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, postulada por la representación judicial de los ocupantes del Asentamiento Campesino Caño Caimán, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Colón; la Policía municipal en el municipio Colón del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley eiusdem, así como la notificación del ciudadano Ángel Urdaneta Fernández, identificado con el número de cédula de identidad 1.657.323, y cualesquiera otros sujetos que perturban el proceso productivo desarrollado en el fundo, a fin de que ejerzan su constitucional derecho a la defensa.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) La MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, desarrollada por los miembros del Consejo Comunal Caño Caimán 13 de Abril, inscrito en el sistema de taquilla única de Registro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales en fecha 6 de febrero de 2011, cuya última modificación quedó inscrita en el citado sistema en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el código SITUR 23-04-01-001-0031, sobre las parcelas que conforman el lote de terreno denominado “Asentamiento Campesino Caño Caimán”, ubicado en el sector caño caimán entre las parroquia San Carlos del Zulia y Encontrados, y municipios Colón y Catatumbo, constante de quinientos cuarenta y un hectáreas (541) aproximadamente; en contra cualquier acto que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
Se hace del conocimiento a las partes que se fija como oportunidad para ejercer oposición a la presente medida el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, computable luego de la constancia en actas de la última de las notificaciones.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK GUTIÉRREZ FONSECA

En la misma fecha siendo las doce y treinta meridiem (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 058-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YORK GUTIÉRREZ FONSECA


APZM/KR