PARTE SOLICITANTE: Casildo Antonio Aguilar Andrade, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.346.846, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: José Antonio Mascobeto, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 10.438.302, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 161.181, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por el ciudadano Casildo Antonio Aguilar Andrade, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Mascobeto, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado Seryge, del cual –alega– resultó beneficiario según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:
«En mí (sic) condición de tenedor legítimo de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta en el documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24344171416RAT0008534, de fecha 16 de junio del año 2016, denominado fundo “SERYGE” debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Carta de Registro Agrario.
Dicha parcela de terreno está ubicada en el sector CRUZ DE MAYO, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son (…)
En la descrita parcela de terreno he construido con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas las bienhechurías que describo a continuación:
Una (01) casa de habitación principal, con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techo de zinc, sala comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un porche, con cerco de bloques de cementos frisados estructura de hierro y techo de asbesto, siete (07) ventanas metálicas con sus protecciones, puertas de hierros, y demás anexidades y dependencias, sistema de aguas blancas y negras empotradas, así como también cableados eléctricos empotradas, esta vivienda de habitación principal, tiene un área de construcción que mide trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67Mts); de largo por siete metros de ancho (7,00Mts);
(…omissis…)
Un (01) tanque de almacenamiento de agua secundario, con una capacidad de 5,7m3, fabricado en bloques y vaciado de concreto reforzado, con conexión de tuberías para el sistema de suministro y riego, con un área de construcción que mide cinco metros con noventa centímetros de ancho (5,90Mts) por un metro con cincuenta centímetros (1,50Mts) de largo, por sesenta y cinco centímetros (0,65Mts) de alto;
(…omissis…)
Un (01) cuarto de depósito para herramientas, con paredes de bloque blanco de diez centímetros (10cms), con estructura tubular con techo de zinc, piso de cemento, puerta metálica con protección, y tiene un área de construcción que mide tres metros con cincuenta centímetros de ancho (3,50 Mts) por tres metros con sesenta y cinco centímetros de largo (3,65Mts);
(…omissis…)
Un (01) galpón para bebedero de ganado, fabricado con estructura metálica con techo de zinc, piso de cementos, tiene un área de construcción, que mide doce metros de largo (12,00Mts) por cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts) de ancho;
(…omissis…)
Un (01) pozo de agua perforado, con una profundidad aproximada de ochenta metros (80,00Mts); todo construido sobre el terreno, con una extensión superficial de ONCE HECTAREAS (sic) CON DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11ha (sic) con 2.994Mts2), el cual me fue adjudicado, según consta en el documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario (…). Lo (sic) invertido en dichas mejoras tomando en cuenta el índice de precios al consumidos (I.P.C), es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,00). Estas mejoras fueron construidas en los últimos diez (10) años. En consecuencia manifiesto el deseo que se cumpla todo lo aquí expuesto de buena fe, en resguardo de mis derechos e intereses, por cuanto carezco de título que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurías antes descritas».
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada, y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “Seryge”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha 6 de diciembre 2017, previa instancia de parte, este tribunal acordó la inspección judicial.
En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el fundo denominado “Seryge”, dejando constancia sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías evidenciadas.
En fecha 27 de julio de 2018, el pretensor asistido judicialmente solicitó al Tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído de conformidad.
En fecha 6 de agosto de 2018, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial de la ciudadana Silvia Margarita Montiel de Simancas, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 5.178.519, y a su vez, declaró desierto el acto de la testimonial del ciudadano Hirandys Fonseca Ayola, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.891.940, dada la incomparecencia del mismo.
En esa misma fecha, el representante judicial requirió al Tribunal reprogramara la oportunidad para llevar a cabo la testimonial del referido ciudadano, lo cual fue proveído de conformidad.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial del ciudadano Hirandys Fonseca Ayola, antes identificado, tal cual consta en las actas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».
Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».
Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:
«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).
La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).
En reciente data la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:
«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).
De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “Seryge”, ubicado en el sector cruz de mayo, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: terreno ocupado por MARIA PINTO, por el SUR: Vía de Penetración (sic), por el ESTE: terreno ocupado por ARMANDO ARAUJO y por el OESTE: terreno ocupado por JOSE ANTONIO BRICEÑO según demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM).
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud incide en la continuidad de la actividad agraria que se despliega en dicho predio, recayendo las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:
1.- Copia simple de levantamiento topográfico del predio rural expedido por la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 07).
2.- Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 24344171416RAT0008534, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 700-16 de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), a favor del ciudadano Casildo Antonio Aguilar Andrade, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.346.846. (Folios 08 y 09).
3.- Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Ministerio Popular del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 10 y 11).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2 y 3 , se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente el ciudadano Casildo Antonio Aguilar Andrade, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.346.846, se encuentra en posesión del fundo denominado “Seryge”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Casildo Antonio Aguilar Andrade, Hirandys Fonseca Ayola, Jaris Rafael Castro Cantillo, Albis María Escobar de Bermúdez (Folios 12, 14, 15 y 16).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada o tachada; de los referidos medios de identificación de los ciudadanos Casildo Antonio Aguilar Andrade, Hirandys Fonseca Ayola, Jaris Rafael Castro Cantillo, Albis María Escobar de Bermúdez, se desprenden el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento de cada uno de ellos. Así se establece.
5. Copia simple de carta de residencia emanada por el Consejo Comunal “Somos Vencedores” Parroquia Concepción, sector cruz de mayo y sabana perdida, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Las anteriores documentales distinguidas con el número 5 se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 8 de diciembre de 2017, constituida por la inspección judicial que práctico este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “Seryge”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) “Se deja constancia que el fundo se accede por un portón de hierro color rojo, y en el patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de y puertas de hierro, dividida internamente por dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche construido con techos de abesto sobre estructura de hierro; una (01) casa de habitación destinada al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, ventanas y puertas de metal con protección de hierro, dividida internamente por una (01) sala-comedor; una (01) cocina, una (01) habitación, un (01) baño, un (01) porche de estructura de hierro y techos de abesto, pisos de cemento; tres (03) tanques de concreto destinado al almacenamiento de aguas; un (01) construcción destinada a resguardo de sistema de bombeo, edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta de metal, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) tanque metálico aéreo destinado al almacenamiento de agua; un (01) depósito destinado al resguardo de herramientas construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, puerta metálica; una construcción destinada al sistema de bombeo secundario edificado con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, puerta metálica; una (01) vaquera construida con media pared de bloques, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, con divisiones internas de bloques y depósito de almacenamiento de alimento, con su manga y bebederos de estructura metálica; un (01) galpón destinado a la cría de aves construida con estructura metálica, techos de zinc sobre estructura de hierro, cerca de ciclón, pisos de cemento; un (01) galpón destinado a la cría de aves construido con estructura de madera, techos de zinc sobre estructura de hierro, cercado con ciclon; un (01) pozo perforado; se deja constancia que el fundo se encuentra dividido internamente por ocho (08) potreros, que se encuentra totalmente cercado por cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, y que se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por Coorpoelec (…)».
Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Silvia Margarita Montiel de Simancas y Hirandys Fonseca Ayola, tal como consta de las actas levantadas a tal efecto, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “Seryge”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano Casildo Antonio Aguilar Andrade, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “Seryge”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Casildo Antonio Aguilar Andrade, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.346.846; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “Seryge”, ubicado en el sector Cruz de mayo, parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual consta de una superficie de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 Has. con 2994 MTS²), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado Por María Pinto; SUR: vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por Armando Araujo; y, OESTE: terreno ocupado por José Antonio Briceño, según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “Se deja constancia que el fundo se accede por un portón de hierro color rojo, y en el patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de y puertas de hierro, dividida internamente por dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche construido con techos de abesto sobre estructura de hierro; una (01) casa de habitación destinada al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, ventanas y puertas de metal con protección de hierro, dividida internamente por una (01) sala-comedor; una (01) cocina, una (01) habitación, un (01) baño, un (01) porche de estructura de hierro y techos de abesto, pisos de cemento, tres (03) tanques de concreto destinado al almacenamiento de aguas; un (01) construcción destinada a resguardo de sistema de bombeo, edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta de metal, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) tanque metálico aéreo destinado al almacenamiento de agua; un (01) depósito destinado al resguardo de herramientas construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, puerta metálica; una construcción destinada al sistema de bombeo secundario edificado con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo techos de platabanda, puerta metálica; una (01) vaquera construida con media pared de bloques, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, con divisiones internas de bloques y depósito de almacenamiento de alimento, con su manga y bebederos de estructura metálica; un (01) galpón destinado a la cría de aves construida con estructura metálica, techos de zinc sobre estructura de hierro, cerca de ciclón, pisos de cemento; un (01) galpón destinado a la cría de aves construido con estructura de madera, techos de zinc sobre estructura de hierro, cercado con ciclón; un (01) pozo perforado; se deja constancia que el fundo se encuentra dividido internamente por ocho (08) potreros, que se encuentra totalmente cercado por cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, y que se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por Coorpoelec. (…).”
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
|