REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el profesional del derecho Juan de Dios Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.231, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario-Indígena No 2 del ciudadano Carlos Alberto Sulbarán Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.624.143; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “Caño Rico” ubicado en el sector Las Veritas del municipio Sucre del estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 5 de junio de 2018, el referido defensor público actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Carlos Alberto Sulbarán Torres, presentó escrito mediante el cual requirió al Tribunal decrete medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente recaída sobre el fundo Caño Rico, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:

«(…)Previo requerimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO SULBARÁN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.624.143, quien se encuentra en posesión [sic] del fundo[sic] denominado CAÑO RICO, ubicado en el sector [sic] Las Veritas, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera [sic]: NORTE: Mejoras que son o fueron de Rafael Ramírez; SUR: Mejoras que son ofueron[sic] de Víctor Torres; ESTE: Mejoras que son o fueron de Simón Chourio; OESTE: Hacienda Las Trincheras. El referido lote de terreno consta de una superficie de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (518 has [sic] con 4.118 m2).
Pero es el caso, que el día 24 de mayo [sic] de 2018, un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas, encabezadas por el ciudadano Luis Fajardo, optaron por las vías de hecho y ocuparon de manera ilegal una parte del fundo, quienes de manera arbitraria y con violencia entran y salen, llevándose la producción que con tanto esfuerzo se ha fomentado en el fundo denominado ¨Caño Rico¨, causándole un gravamen irreparable a mi representado y poniendo en peligro la actividad agrícola y pecuaria que se despliega en el referido fundo.
Por esta razón pido al Tribunal, que en interés de la Producción Nacional [sic], dicte como providencia Cautelar [sic], la protección de la actividad agrícola que se viene desarrollando en el fundo denominado ¨Caño Rico”¨, oficiando lo conducente a los órganos competentes respectivos.
Una vez constatada la situación que afecta al fundo ¨Caño Rico¨, solicito a este digno tribunal Decrete Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente sobre el referido lote de terreno».

En fecha 13 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y –previa instancia de parte –acordó el traslado y constitución en el fundo Caño Rico.
En fecha 29 de junio de 2018, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción Caño Rico, oportunidad en la cual dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de solicitud.
En fecha 7 de agosto de 2018, la experta designada adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, en su condición de Técnica Agropecuaria Nilza del Carmen Milanez, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 9.316.928, consignó mediante diligencia el informe técnico de la experticia recaída sobre el fundo agropecuario.
En fecha 10 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio Rober Ricardo Martínez Sulbaran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.206 presentó instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sulbarán Torres, y al mismo tiempo escrito que ratifica la solicitud de medida de protección, en esta oportunidad su representado actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Agua Azul, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 1995, bajo el n° 31, Tomo A-5, entre las consideraciones bajo las cuales fundamenta la pretensión preventiva arguye lo que sigue:
«debido a que el enfoque del escrito presentado por quien en su momento lo asistiera, lo hizo basado en la existencia de errores documentales que no habían sido detectados con posterioridad a la acción interpuesta; no obstante (…) sin que se trate de una Acción distinta, debe estar dirigida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Agua Azul, C.A., antes identificada, por ser esta Persona Jurídica quien ostenta el carácter de Propietaria del Fundo Caño Rico (…)”; al respecto, es importante precisar que la condición jurídica del terreno es de carácter Ejido Rural, por ser propiedad del Municipio Sucre del estado Zulia, su uso conforme a las leyes municipales cónsonas con la Constitución y Leyes Nacionales, habilita a todo aquel poseedor de éste tipo de patrimonio municipal para desarrollar la actividad agrícola, pecuaria o industrial, como lo dispone el artículo 27 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002; por consiguiente luego de haber cumplido mis patrocinados con todos los requisitos exigidos en la ordenanza de terrenos ejidos citada, dicha entidad local le ha atribuido a su ocupante, el carácter de arrendatario sobre la superficie descrita y el cual ha autorizado ocupar legítimamente según se evidencia en el contrato de arrendamiento N.- 002-2018, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017».

Constando en actas el informe de experticia le corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la petición.
En fecha 13 de agosto de 2018, el representante judicial de la parte requirente tutelar Rober Ricardo Martínez Sulbaran, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.


II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En principio importa destacar que la representación judicial entre los fundamentos de la pretensión hace expresa mención sobre la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la municipalidad de Sucre del estado Zulia, esta última representada por el Alcalde y la Sindica Procuradora Municipal, cuyo objeto recae sobre el fundo objeto de solicitud de tutela. Tal instrumental riela en las actas procesales conjuntamente con ordenanza municipal de fecha 31 de octubre de 2002.
Frente a este hecho debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la pretensión en esta instancia, en el entendido que el principio del juez natural tiene prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los asuntos que se somete a su consideración. En este sentido, debe recordarse que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En esa línea, Solís precisa:

«[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).

En palabras del jurista la competencia viene determinada en razón de la materia, de la cuantía y del territorio. En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
Prescribe el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria»

La norma transcrita defiere la competencia en razón de la materia de los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, la cual, le atañe conocer las controversias estipuladas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria; cuyo último numeral en sentido lato sensu comprende cualquier otro asunto que escapa de los estipulados.
Mientras que la citada Ley estatuye en el artículo 156 los asuntos que corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario, y a tal efecto, impone:
«Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia, y continua imponiendo en el artículo. 157: Las competencias atribuidas en conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra de los órganos o los entes agrarios».

De tal manera, que en aquellos asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República el conocimiento le corresponderá al Juzgado Superior que resulte competente por el territorio en principio en el marco de los procedimientos contenciosos administrativos. Pero al mismo tiempo sobre cualquier asunto que denote interés a la República Bolivariana de Venezuela.
El caso de miras, versa sobre una medida de protección a la producción, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
«Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)».

Según el comentario del autor de Harry Hildergard Gutiérrez Benavides, el artículo anterior no distingue grados o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos-administrativos agrarios, sin embargo, la determinación de la materia en estos asuntos deviene de los sujetos intervinientes en la relación jurídico. Habida consideración a ello, si la medida obra directa o indirectamente contra los entes estatales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, corresponde el conocimiento a los Tribunales Superiores Agrarios, conforme a lo previsto en el artículo 157, caso contrario, si la solicitud media entre particulares compete al tribunal de primera instancia.
Ello así, si los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación física del inmueble, resultan competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios o ambientales como tribunales de primera instancia y de toda acción que sea intentada contra los mismos con arreglo al derecho común, también lo serán para el conocimiento las medidas cautelares de protección a la actividad agraria y el ambiente, previstas en el artículo 196 íbidem.
Al respecto, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la interpretación de los artículos 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Derogada, hoy artículos 156, 157 y la Segunda Disposición Final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia de fecha 18 de mayo del 2004 Exp. N° 3142; Caso: Francisco Calzada Cárdenas Representante Condominal de la Sucesión Calzada Cárdenas, estableció:

«…A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios. El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística. Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario –Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos. En consecuencia de todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción es el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Yaracuy, Municipios Silva y Federación del Estado Falcón y del Estado Portuguesa a excepción del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se resuelve»

De la interpretación del criterio, llama poderosamente la atención de este tribunal que en la medida de protección objeto de estudio el requirente se abroga la condición de propietario del fundo Caño Rico, al tiempo que asevera y consigna copia simple de instrumental en cuyo contenido el Alcalde del municipio conjuntamente con la Sindica Procuradora dan en calidad de arrendamiento al requirente el fundo en cuestión por pertenecerle dado que las tierras son de dominio ejido. Contrato, suscrito en fecha 27 de noviembre de 2017 por un periodo de doce meses, por lo que, se entiende vigente.
Indiscutiblemente por este hecho entiende el tribunal que el fundo Caño Rico revela interés para esa municipalidad y más cuando esa extensión de terreno –aparentemente– se encuentra perturbada o amenazada por personas ajenas a los contratantes, es decir, si bien la solicitud la propone un particular no menos certero es que la relación contractual de esta con el municipio da lugar a involucrarse los intereses de la República en cuyo caso le corresponde tramitar al Juzgado Superior Agrario Jerárquico dada la ubicación del fundo. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este órgano jurisdiccional se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y en este mismo acto, declara competente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, al cual se ordena remitir el presente expediente en su forma original, precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1°) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SULBARÁN TORRES, titular de la cédula de identidad número 2.624.143, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria La Lago c.a., originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 1995, bajo el n° 31, Tomo A-5, recaída sobre la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “CAÑO RICO”, ubicado en el municipio Sucre del estado Zulia.

2º) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa corresponde al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

3°) Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 059-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.