00REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, de Septiembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.991
PARTE DEMANDANTE: WILMER JÓSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.745.092, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: De las actas se desprende que la asistencia jurídica de la parte actora se encuentra ejercida por el profesional de derecho LUIS ROBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.895.
PARTE DEMANDADA: LISETH VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.021.231 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXY A. MORALES MARTINEZ, NEISA MORELL BELLIDO y ALEXY MORALES MORRELLI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.797, 29.093 y132.870 respectivamente, según consta en el Poder Judicial Especial, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 51, Tomo 86, de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaria.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Enero del 2018.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
En virtud de la Incompetencia por la cuantía declarada por el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año 2017, y como consecuencia de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento.
Bajo este orden de ideas en fecha diecinueve (19) de enero del presente año 2018, este Juzgado admitió la presente causa por considerar que la misma no es contraria al orden, las buenas costumbre o disposición expresa de la ley, mismo acto donde ordena la citación de la parte demandada ciudadana Liseth Vivas, previamente identificada en las actas.
De las actas se desprende que en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2018, se deja constancia de haber agotado sin éxito la citación personal de la parte demandada, posteriormente la parte actora impulsa la citación cartelaria la cual consta en el folio sesenta (60) de la causa, en este sentido en fecha diez (10) abril del año 2018 de la Secretaria de este Juzgado se traslado al domicilio de la parte demandada a fijar cartel el citación de conformidad con el Articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que agotadas la citación personal y cartelaria, la parte actora en fecha quince (15) de mayo del año 2018, solicita la designación de un defensor Ad-Litem para la parte demandada, en consecuencia el día diecisiete (17) de mayo del mismo año este Órgano designa a el abogado en ejercicio Alejandro Acosta González.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada presenta escrito de cuestión previas, posteriormente en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año la parte actora se presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas y finalmente de la las actas se evidencia el escrito de pruebas en la incidencia presentado por la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2018, posteriormente admitido por este órgano el día tres (03) agosto del mismo año.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS:
En causa sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte actora recae sobre lo indicado en el numeral 11 del Articulo 346 del texto adjetivo civil en el cual versa; “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. En este orden de ideas, la parte actora manifiesta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente;
“…Del análisis y lectura de la Acción Reivindicatoría intentada por el ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, ya identificado, en contra de mi representada ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, identificada en actas, se evidencia que mi representada es propietaria del bien que ocupa y, que indudablemente no puede estar sujeta a la presente demanda, por cuanto el mencionado inmueble fue obtenido por el demandante en el año 1.996, y mi representada y, el demandante contrajeron nupcias el 07 de marzo de 1993, estando casados hasta el 18 de enero de 20l1, lo que quiere decir que dicho bien forma parte de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio y que: indudablemente, mi representada ocupa para el momento dicho inmueble por que le pertenece en su condición de copropietaria. Lo que llevaría de algún modo a uno cualquiera del demandante y demandada, ha intentar el procedimiento de Liquidación de Bienes de la Comunidad de Bienes, habidos producto de la unión matrimonial estable que mantuvieron por un lapso ocho (8) años. La doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que la Acción Reivindicatoría propuesta por el demandante, sea admitida conforme a derecho han de cumplirse los siguientes requisitos, a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reinvindicada; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y, d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo domino se pretende y el que detenta en demandado…”.
Bajo la misma línea de argumentación indican los apoderados de la parte demandada, que sobre la acción propuesta existe una prohibición de ley para su admisión en consecuencia de la extinta relación conyugal entre las partes que se encontraba vigente al momento de la adquisición del inmueble, cuya reivindicación se discute.
En otro orden de ideas, la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas establece:
“…En este sentido, pretende el apoderado judicial de la parte accionada equiparar las norma adjetiva contenidas en el código de procedimiento civil (de estricto orden público) con las decisiones de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal, que si bien, tienen una función correctora de la actividad jurisdiccional, no deben limitar a que los jueces de instancia se conviertan -tal y como acertadamente sostiene parte de la doctrina- en simples transcriptores de decisiones de casación, limitando en gran medida el poder jurisdiccional del juez y la capacidad dé administrar justicia al analizar cada caso en especifico, tal y cómo sucede con el caso sui generís que hoy nos ocupa.
En este estado se hace necesario aclararte al apoderado judicial de la parte accionada (y para mayor entendimiento del órgano decisor) que el petitorio contenido en el escrito libelar es bastante claro en sus puntos 1,2 y 3, en donde se establece el derecho a reivindicar, a saber 1.- Que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en que como propietario (o copropietario, muy bien) tengo el derecho de ocupar y poseer el inmueble en las mismas condiciones en que me encontraba el día 23 de marzo de 2009, fecha en la cual, fui despojado de la posesión del mismo, atendiendo a una medida cautelar por parte de un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de ésta misma circunscripción judicial, medida la cual, fue suspendida. 2.- Que la parte accionada ha ocupado de forma exclusiva y, por lo tanto, indebidamente desde el mes de Junio del año 2008. El inmueble del cual soy propietario (o copropietario) y 3.- Que restituya mi derecho de poseer, usar y disfrutar del inmueble…”.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a las cuestiones previas alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana Liseth Vivas, previamente identificada en las actas, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, atendiendo al orden de interposición de las defensas preliminares invocadas en la presente causa.
En este orden de ideas es menester indicar que las cuestiones previas o excepciones se encuentran definidas por el ilustre jurista Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1958, Pág.…89”) como; “…el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el…”. Asimismo el mencionado jurista reconoce dos acepciones más en el caso de las cuestiones previas referidas primeramente al carácter sustancial entendiendo este como la pretensión del actor y no a la efectividad del derecho y por otra parte el carácter procesal en referencia a los medios de defensa que hace valer la parte demandada reclamando al Juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla.
Bajo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido es menester traer a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual esta establecida en el Artículo 346 del texto adjetivo civil en su numeral 11 en la cual versa:
Articulo 346 Código Procesal Civil. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Con relación al precepto legal que antecede, el Dr. Alberto La Roche (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.…105.), ha instaurado el siguiente criterio;
“… En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el Legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del Juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los limites que establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento…”.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No. 0776; de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos …6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe…”.
Bajo la luz de los criterios que anteceden, es prioritario traer a colación que la cuestión previa alega por la parte demandada se fundamenta en que la acción resulta improponible, en razón la copropiedad que se presume existe entre las partes con motivo a la comunidad de bienes derivados de una extinta unión matrimonial, ahora bien, la cualidad tanto activa como pasiva de las partes, resulta materia de fondo que por ley debe ser resulta en sentencia definitiva de la causa, asimismo como anteriormente fueron señaladas la causales de inadmisiblidad de la acción son expresas dentro del ordenamiento jurídico y visto que del libelo de la demanda no se desprende ocurrencia de alguna, es obligación de este Juzgado negar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se establece.
IV.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada LISETH VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.021.231 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIA SUPLENTE;


Abg. FREDDY FERRER.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°
EL SECRETARIA SUPLENTE;


Abg. FREDDY FERRER.

Exp. N° 14.991
IVR/FF/IAM