REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 junio de 2.018
-208° y 159°-
Expediente: 15.040
Parte demandante: GILENNER MARIFEL TORRES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.475.380.
Parte demandada: DOUGLAS ALBERTO RINCON VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.499.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Fecha de entrada: 15 de mayo de 2018.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana GILENNER MARIFEL TORRES URDANETA, en contra del ciudadano, DOUGLAS ALBERTO RINCON VALBUENA ambos ya identificados, se observa que en el auto de admisión de demanda de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano DOUGLAS ALBERTO RINCON VALBUENA plenamente identificado, así como la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO del Ministerio Publico.
Sin embargo, en fecha 23 de mayo de 2018 consignó poder apud acta la parte actora, y en fecha 12 de junio de 2018 se dio por citada la parte demandada, sin que se haya realizado la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO del Ministerio Público.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas propio). Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
A este respecto, establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.-
En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos legales y argumentos que anteceden, esta Juzgadora procede a REPONER DE OFICIO, la presente causa al estado de cumplir con la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO del Ministerio Publico y de citar nuevamente a la parte demandada a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado cumplir con la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO del Ministerio Publico y de citar nuevamente a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran nulas todas las actuaciones relacionada con la citación de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE ,NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA

ABOG. DIANA BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 09.-
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA BOLIVAR
IVR/DB/jpb. Exp. N° 15.040