REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 27 de septiembre de 2018.
208° y 159°
EXPEDIENTE NÚMERO: 14.656
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.721.364
PARTE DEMANDADA: YOBY DE JESÚS SULBARAN y BRAULIA ELENA MONTILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.544.416 y V-12.046.398
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: 02 de Agosto de 2016
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I.-
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA PEÑA PEÑA, contra los ciudadanos YOBY DE JESÚS SULBARAN y BRAULIA ELENA MONTILLA ROMERO, anteriormente identificados.
En fecha 02 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los codemandados anteriormente mencionados.
En fecha 9 de agosto de 2018, se evidencia de autos diligencia suscrita por el Abogado Alexis González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
II.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente signado bajo la nomenclatura 14.656, contentivo del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA PEÑA PEÑA, contra los ciudadanos YOBY DE JESÚS SULBARAN y BRAULIA ELENA MONTILLA ROMERO, anteriormente identificados. Este Tribunal considera pertinente emitir el presente pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
En ese orden, resulta apremiante traer a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Bajo esta perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”. Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.”
Ahora bien, el artículo 269 eiusdem, especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinido de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.
En tal sentido, en el caso sub examine se evidencia que desde el 02 de Agosto de 2016 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los demandados, se evidencia en actas que en fecha 09 de Agosto de 2016 la parte actora realizó el impulso procesal correspondiente relativa a la consignación de las compulsas citatorias de la parte demandada, y se demuestra que la parte demandada nunca se dio por citada en el aludido juicio, y como quiera que la parte actora no realizó las gestiones pertinentes para impulsar la estadía a derecho de la parte accionad, en ese sentido, al notarse que ambas partes desde tal fecha no han realizado acto alguno capaz de impulsar o gestionar de alguna manera el proceso, sino que más bien ha abandonado el iter procesal y no ha realizado ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, lo cual a juicio de esta sentenciadora trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA contentivo del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA PEÑA PEÑA, contra los ciudadanos YOBY DE JESÚS SULBARAN y BRAULIA ELENA MONTILLA ROMERO, anteriormente identificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER.-
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° _ 13 .-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER.-
IVR/FF/Sm.-
Exp. N 14.656°