Exp. Nro. 15.072.-
Jesús Terán.-
Giancarlos Soares.-
Nulidad.-
14/08/2018.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de 2018.-
208º y 159º

EXPEDIENTE: 15.072.-
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO TERÁN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.135.127.-
PARTE DEMANDADA: GIANCARLOS SOARES DE LIMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 82.056.968.-
MOTIVO: Nulidad de Venta.-
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de agosto de 2.018.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.922, constante de TRES (03) folios útiles y anexos, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas consignado por la apoderada judicial de la demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2.018, inscrito bajo el Nro. 2016-1251, del Asiento Registral 2, matriculado bajo el Nro. 479.21.5.1.2617, correspondiente al libro del Folio Real año 2016 y del cual corre inserta copia simple en la pieza de medida de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: UN (01) apartamento distinguido con el Nro. B-702 (Tipo A), ubicado en el séptimo piso de la Torre “B” del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Milagro, ubicado en el sector La Ciega, Avenida 1-B (antes calle Oriente), entre avenidas 94 y 93, MARCADO CON EL Nro. 23-13-U01-001-035-001-001-P07-026, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,90 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE-OESTE: Linda con fachada externa Nor-Oeste de la Torre, por el SUR-ESTE: Linda con Apartamento B-703, SUR-OESTE: Linda con Apartamento B-701, el referido inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, una (01) habitación, dos (02) salas sanitarias y un 801) puesto de estacionamiento para vehículo identificado con el Nro. 109, situado en el Nivel E-01. El porcentaje que representa este apartamento en relación con la totalidad del área destinada a la torre es de 0,646463,10 % y el porcentaje que le corresponde por la totalidad del conjunto residencial es de 0,323231,10%. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de abril del año 2018, quedando anotado bajo el Nro. 2016-1251. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.2617 y correspondiéndole al Libro de Folio Real del año 2016.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. FREDDY FERRER.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 09, y se ofició bajo el número: 0363-2018.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. FREDDY FERRER.-















IVR/FF/vane*.-
Exp. Nro. 15.072.-