REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, de Septiembre de 2018
208° y 159°
DISPOSITIVO
Vistos todos los alegatos, medios probatorios y observaciones realizadas por las partes en el marco de esta Audiencia Oral y Publica, es deber de esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el Articulo150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia a lo establecido en el procedimiento oral indicado en el Texto Adjetivo civil.
En este orden de ideas, entre los alegatos presentados por el representante judicial de la parte demandada se desprende la existencia de la prescripción de la acción ejercida, en este sentido si bien la misma es un medio por el cual la inactividad del titular de derecho por cierto tiempo, lo extingue, en el caso sub examine es menester indicar que el Articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre indica que toda reparación de daños prescribirá doce (12) meses luego de acorrido el accidente, en tal sentido de las actas se evidencia por medio del informe realizado por el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo que el accidente ocurre en fecha catorce (14) de junio del año 2016, y que posteriormente la presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, sin embargo de actas se desprende que la efectiva citación de la parte demandada el veintiocho (28) de noviembre de 2017 en la persona de su defesor Ad litem, si bien es cierto la parte actora impulso la citación del demandado tanto la personal como la cartelaria y habiéndose agotado todos la formalidades de ley en atención a la citación de la parte demandada, no se aprecia de autos la interrupción de la prescripción en tiempo hábil, en ese sentido resulta menester traer a colación lo preceptuado en los Artículos 1967 y 1969 de texto sustantivo civil en los cuales reza:
Artículo 1.967 Código Civil.- “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969Código Civil .- “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De preceptos legales que anteceden, se desprende la obligación que tiene el actor de interrumpir la prescripción ya sea por medio de la citación o por el registro del libelo y admisión de demanda, bajo luz de estos elementos de actas se desprende que desde ocurrido el accidente de transito a la efectiva citación de la parte demandada trascurrieron diecisiete (17) meses, configurándose de esa forma una causal de las prescripción según lo indicado tanto en la Ley de Transito y Transporte Terrestre como en Código Civil, razón por la cual el Punto Previo propuesto por la parte demandada debe prosperar en derecho, ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la PRESCRIPCIÒN propuesta por el abogado Jesús Cupello en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
SEGUNDO: PRESCRITA la demandada por Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°V-3.512.315, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE GOMEZ, JAVIER JOSE MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.028.162 y V-17.545.701 respectivamente, y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
TERCERO:SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes septiembre Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FREDDY FERRER

En la misma fecha, siendo las doce en punto (12:00) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ___.