Exp. N° 14.983.
Norida Semprun Ríos vs. Bartolo Ríos y Génesis Ríos.
Simulacion.
10 de enero de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de septiembre de 2018.-
208° y 159°.-
EXPEDIENTE N°: 14.983
PARTE DEMANDANTE: NORIDA SEMPRUN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.609.557, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTES (S) DEMANDADO(S): BARTOLO SEGUNDO RIOS y GENESIS ADANIM RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.739.411 y V- 20.658.046, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Simulación.
FECHA DE ENTRADA: 10 de enero de 2018.
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 83.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de nueve (09) folios útiles, y anexos, mediante el cual solicitó:
A. MEDIDA DE SECUESTRO sobre: PRIMERO: Muebles situados en el porche del inmueble: dos (02) lámparas y cuatro (04) sillas de mimbre color verde y blanco. SEGUNDO: Muebles situados en la sala del inmueble: un (01) juego de muebles grandes y dos (02) poltronas color caoba y tapizados en tela de color naranja; un (01) juego de comedor (una (01) mesa y seis (06) sillas de madera color caoba y tapizados con tela color naranja); un (01) juego de ceibo con puertas de vidrio; una (01) consola de madera; un (01) cuadro grande decorativo; dos (02) lámparas colgantes y; dos (02) lámparas pegadas a la pared. TERCERO: Muebles situados en el comedor del inmueble: un (01) juego de comedor con mesa de vidrio y seis (06) sillas; un (01) equipo de sonido con mesa de madera; un (01) cocinero de madera; una (01) nevera grande de dos puertas marca MABE niquelada; un (01) aire acondicionado de 12 BTU marca SAMSUNG; un (01) un cuadro decorativo de frutas. CUATRO: Muebles situados en la cocina del inmueble: una (01) cocina de cinco hornillas, color negra, marca MABE; dos (02) lavadoras, una (01) grande de 12 kilos y una (01) pequeña de 6 kilos, marca SANKEY; un (01) frizer; dos (02) microondas marca SANKEY; un (01) horno eléctrico. QUINTO: Muebles situados en la primera habitación del inmueble: un (01) juego de dormitorio Quin Zay con colchon marca SIMMONS; una (01) peinadora; dos (02) mesas; un (01) aire acondicionado de 12 BTU, marca SAMSUNG; un (01) closet de madera de dos puertas; un (01) televisor pantalla plana marca LG. SEXTO: muebles situados en la segunda habitación del inmueble: un (01) juego de dormitorio de madera con su colchón marca SIMONS; un (01) peinadora; dos (2) mesas; un (1) televisor pantalla plana de 32 pulgadas; un (01) DVD; un (1) aire acondicionado SPLIC de 9 BTU (marca SANKEY). SEXTO: muebles situados en la tercera habitación del inmueble: un (01) juego de dormitorio KING SAY de madera con su colchón CONFORT; una (01) peinadora de dos (02) puertas ; dos (02) mesas; un (01) televisor pantalla plana de 52 pulgadas; un (01) maquina de coser con mesa de madera; una (01) lámpara con mesa de vidrio; una (01) mesa de planchar; dos (02) planchas; una (01) cesta de mimbre; tres (03) maletas; cuatro (04) edredones; nueve (09) juegos de Sabána Quin; veinte (20) jugos de sabanas matrimoniales; seis (06) juegos de sabanas Sabána Quin, veinte (20) juegos de sabanas matrimoniales; seis (06) juegos de sabanas King; ocho (08) juegos de cortina. y SEPTIMO: muebles situados en el patio del inmueble: un (01) juego de sillas de mimbre (cuatro sillas de color azul y blanco); un (01) juego de sillas de yeso; una (01) planta eléctrica.
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora). Dichos extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Por otro lado, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
I.
DEL SECUESTRO
Con relación a la solicitud de medida de Secuestro sobre los bienes señalados, anteriormente descritos, este tribunal observa:
Afirma el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, que los requisitos que debe traer el solicitante de una medida son los siguientes:
a. La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la comunidad conyugal, a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b. Disposición irreflexiva de uno o más bienes, indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolvencia del marido sin causa justificada.
c. Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal.
En este sentido, siendo los bienes en cuestión bienes indivisibles y considerando esta jurisdicente que la solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por la solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia. Sin embargo, si por una razón de justicia y equidad, esta operadora de justicia considera que ordenar la desposesión, aprehensión y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro. En consecuencia, por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, que constituyen circunstancias jurídicamente válidas, esta Juzgadora considera procedente NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre los bienes antes identificados.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión, decreta: NEGADA la medida de secuestro de solicitada. ASI SE DECIDE,.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIANA AFONSO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° __08__.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIANA AFONSO
IVR/MA/jdrh.
Exp. N° 14.983.-
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