REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.081
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.950, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia
PARTE DEMANDADA: GILBERTO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.287.224, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia
FECHA DE ENTRADA: 20 de septiembre de 2018

Recibido la demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, se le da ENDRADA, se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, Presentado por la ciudadana GREGORIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.433.950, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.119, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“..Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78…” (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacífica ha sido positiva al reiterada al establecer que la inclusión de pretensiones contrarias o excluyentes, configuraría un escrito libelar oscuro, es decir, en el cual no se entendería el petitum de la demanda.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora, ciudadana GREGORIA OLIVARES, identificada ut supra, demandó a la GILBERTO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.224, por Nulidad de Documento y la Reivindicación de la Propiedad, al establecer dentro de los “Fundamentos de Derecho” del escrito la “Facultad de Reivindicación de la Propiedad”, y seguidamente estableció la “Nulidad del Documento” (subrayado y negritas del Tribunal). Por otro lado, dentro del Petitorio de la demanda la parte actora señaló:
Fundamentado en lo antes expuesto esta parte solicita sea admitida la presente demanda por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres, llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que de este mismo se obtenga como resultado su pronunciamiento en cuanto a 1) nulidad sobre documento notariado en fecha 9 de marzo de 1999 bajo el número 78, tomo 20 por la Notaria Pública 4 del municipio Maracaibo, entre Gregaria Olivares, C.I.: V- 10.433.950 y Giovanny Protillo, C.I.: V- 6.831.379, que versa por el valor de un millón (1.000.000) de bolívares, que equivalen a ochocientas treinta y tres (833,33) Unidades Tributarias …omissis…5) se ordene la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda al propietario que establezca el tribunal según lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y negritas del Tribunal).
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar, tomando en consideración la jurisprudencia citada y lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que en el presente caso, la parte accionante demanda por Nulidad de Documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, asimismo, se aprecia que la parte demandante, adicionalmente, pretende la Reivindicación de la Propiedad, basándose en los artículos 547 y 548 del Código Civil.
Por lo tanto, tomando en cuenta lo ut supra explanado, mal puede este órgano jurisdiccional admitir un juicio de Nulidad de Documento donde también se pretende la Reivindicación de la Propiedad pues, de acuerdo con la óptica de esta Juzgadora, las singularizadas pretensiones por no ser compatibles configuran la demanda como un oscuro e inepto escrito libelar, ya que no es claro o entendible lo pretendido dentro de este. Finalmente, se establece que la parte actora pretende acumular dos pretensiones que son completamente excluyentes e incompatibles entre ellas dentro del mismo procedimiento.
En consecuencia, quien hoy juzga declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentó la ciudadana GREGORIA OLIVEROS, antes identificado, en contra del ciudadano GILBERTO VOLCANES, anteriormente identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de septiembre de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIANA AFONSO
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° _3_.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA AFONSO
IVR/MA/jdrh.-