Exp. N° 15.051.
Ingrid Bravo vs. Carlos Vargas.
Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa.
28 de mayo de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.051
PARTE DEMANDANTE: INGRID CHIQUINQUIRÁ BRAVO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.547, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.659, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 28 de mayo de 2018.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I.
DEL CONVENIMIENTO
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.051, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa que incoare la ciudadana INGRID CHIQUINQUIRÁ BRAVO RAMOS, antes identificada, contra el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS GUTIERREZ, antes identificado, Convenimiento suscrito por los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ BRAVO RAMOS, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS FAVRO y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 158.486 y 9.190, respectivamente, y el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS GUTIERREZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio MARIA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.633, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS GUTIÉRREZ, con la asistencia ante indicada, en este acto se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso y manifiesta al Tribunal, que son ciertos los hechos alegados y el Derecho invocado.- SEGUNDO: El ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS GUTIÉRREZ, en este acto, por cuanto ha señalado que son ciertos los hechos alegados y el Derecho invocado, manifiesta su voluntad de vender a la demandante, el inmueble objeto del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en este convenimiento y la ciudadana INGRID CHIQUINQUÍRA BRAVO RAMOS, manifiesta su voluntad de cancelar en este acto, la cantidad convenida de novecientos dólares americanos en el documento privado firmado entre las partes en fecha: 02 de Diciembre de 2.017, que riela en las actas procesales, al cambio del dólar oficial de la última subasta de fecha: jueves 09 de Agosto de 2.018, fijado en DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 207.360,00), que multiplicado por los NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ADEUDADOS da la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS: 186.624.000,00), que representa el monto adeudado y demás conceptos convenidos con el demandado.- TERCERO: En base a lo acordado en el particular segundo del presente convenimiento, a los fines Registrales acordamos las partes establecer en la venta el monto adeudado en la opción de compra y en consecuencia en este acto el ciudadano: CARLOS JAVIER VARGAS GUTIÉRREZ, plenamente identificado, DECLARA: Vendo en este acto a la ciudadana INGRID CHIQUINQUIRA BRAVO RAMOS, ya identificada, todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le pertenecen sobre el inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con el número: A-6, del Piso: "2" del Primer Bloque del Edificio Residencias la Colina, ubicado en la Calle 71 A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas y demás dependencias se encuentra identificados en el documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, de fecha 02 de Junio de 1.982, bajo el número: 27, Tomo: 14°, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: Sala- Comedor, tres (3) dormitorios con sus closets, uno principal con su sala de baño y dos auxiliares con una sala de baño común, cocina, pasillo de distribución, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Principal del Edificio; SUR: Con Fachada Posterior del Edificio; ESTE: Con Hall de escaleras y OESTE: Con el apartamento número B 5 y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, distinguid con las mismas siglas, ubicado en el área de estacionamiento del Edificio. Le corresponde un porcentaje de los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 5,88% y le pertenece a dicho ciudadano, según documento Registrado en Oficia de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el número: 43, Tomo: 25 del Protocolo Primero.- El precio de esta venta, es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,oo), tal y como se evidencia del documento de OPCIÓN A COMPRA, autenticado por ante la NOTARÍA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, CON FECHA 9 DE JUNIO DE 2017, BAJO EL NUMERO: 5,TOMO: 73, FOLIOS: 14 HASTA 17. Esta cantidad acordamos las partes cancelarlos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.200.000,oo), EN CALIDAD DE ARRAS, de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,oo), en calidad de reserva, de fecha 6 de Junio de 2017; 2) La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.200.000,oo), en un cheque de gerencia número: 10005471 del Banco del Tesoro; 3) La cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 12.100.000,oo), a través de transferencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 12 de Junio de 2017, con lo cual quedaba cancelado el NOVENTA POR CIENTO (90 %), del precio acordado y 4) La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo), en este acto, en dinero efectivo y de Legal circulación en el país, en consecuencia, en este acto, recibo la cantidad antes indicada y con este pago nada queda a deberme la ciudadana INGRID CHIQUINQUIRA BRAVO RAMOS, por este ni por ningún otro concepto derivado de esta compra-venta y por ello en este acto, le traspaso a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me pertenecen sobre el inmueble vendido, con lo cual queda hecha la Tradición Legal y respondo de saneamiento conforme a la Ley. Y yo, INGRID CHIQUINQUIRA BRAVO RAMOS, DECLARO: Acepto la venta que por este documento me hace el vendedor CARLOS JAVIER VARGAS GUTIÉRREZ, en los términos y condiciones, establecidas. En este estado, presente la ciudadana LUZMELl CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.730493, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la asistencia del abogada MARIA PARRA, antes identificada, interviene en este CONVENIMNIENTO, en su condición de cónyuge del demandado CARLOS JAVIER VARGAS GUTIÉRREZ, y DECLARA: En este acto, autorizo la venta que por este convenimiento, hace mi cónyuge, en los términos y condiciones establecidos. CUARTO: En este acto, el demandado, se obliga a entregar a la demandante, los documentos contentivos del pago de los impuestos Municipales, el Código Castrastal y la solvencia Municipal, esenciales, para la protocolización de este convenimiento contentivo de la venta del inmueble, una vez que le sean entregados por el Organismo encargado de la emisión de los mismos, así mismo el Demandado se obliga a pagar los gastos del Registro del Documento de Liberación y entregar dicho Documento de Liberación debidamente Registrado a la Demandante.- QUINTO: Ambas partes, acuerdan que los gastos y honorarios profesionales de los abogados intervinientes en este proceso, serán cancelados por cada una de las partes, es decir cada parte cancelará, a los abogados que haya contratado y los represente o asistan en los actos del presente Juicio.- SEXTO: Ambas partes, solicitan al Tribunal, la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribual, sobre el inmueble objeto de la presente causa, en fecha trece (13) de Junio de 2.018 y ejecutada con OFICIO número: 0251-2018, de fecha: 13 de Junio de 2.018 y en base a esta petición se libre el OFICIO de suspensión de dicha MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR y autorizan a la abogado CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, como correo especial, para entregar en la Oficia de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, el referido Oficio y consignar en este Tribunal, e! acuse de recibido.- SÉPTIMO: Ambas partes, declaran que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto derivado o no de la Opción a Compra, ni de la compra venta del inmueble y renuncian a cualquier acción Civil, Penal, Mercantil, Administrativa o de cualquier naturaleza, pues están conformes con los términos expuestos en este convenimiento. OCTAVO: Ambas partes, declaran a este Tribunal, que una vez cumplida con la obligación del demandado, establecida en el Particular Cuarto de este Convenimiento, proceda a la homologación de! mismo y lo declare en calidad de COSA JUZGADA y una vez expedidas las copias certificadas de este convenimiento y de su homologación, para el Registro de los mismos, se orden el archivo del expediente.-
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Colige esta Jurisdiscente pertinente efectuar un análisis jurídico respecto de la figura del convenimiento como modo de auto composición procesal, el cual está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la misma manera, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°613, de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-242, caso: Soraida Quintero y otros vs. Jesús Finol y otra, con ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, que:
(...) el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho... (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (...)
En este orden de ideas, es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso: Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García, respecto de los requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación de este modo de autocomposición procesal, en la cual señaló que:
(…) para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 Código Vigente (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS GUTIERREZ, antes identificado, a través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, manifestó convenir en la demanda intentada por la parte actora ciudadana INGRID CHIQUINQUIRÁ BRAVO RAMOS, antes identificada, sin someter su manifestación de voluntad a ningún tipo de términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie; ahora bien, esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, que lo convenido por la parte demandada en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo cual procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, otorgándole autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del presente expediente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ BRAVO RAMOS, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS FAVRO y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 158.486 y 9.190, respectivamente, y el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS GUTIERREZ, parte codemandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio MARIA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.633, en el presente juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 13 de junio de 2018, la cual recayera sobre: un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° A-6, ubicado en el segundo piso del primer bloque del Edificio “Residencias La Colina”, identificado con cédula catastral N° 06-20-19-07, situado en la calle 71A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 mts2), cuyos linderos y medidas con los siguientes: NORTE: linda con fachada principal del edificio; SUR: linda con fachada posterior del edificio; ESTE: linda con hall de escaleras; OESTE: linda con apartamento N° B-5, y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) dormitorios con su closet, uno principal con su sala de baño y dos auxiliares con una sala de baño común, cocina, pasillo de distribución y lavadero, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 25. En tal sentido, se ordena oficiar al registrador para que estampe la nota marginal correspondiente en el documento antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIANA AFONSO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° __4__.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIANA AFONSO
IVR/DBB/dcom.-
Exp. Nro. 15.051.-