REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO: 14.481
PARTE DEMANDANTE: MAYORLIN RANGEL MATERAN, JESÚS ALBERTO RANGEL DALIZ, Y MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 14.657.925. 19.117.821 y 17.634.686.
PARTE DEMANDADA: DEIKER JESUS RANGEL MATERAN, KENIA CAROLINA RANGEL RODRIGUEZ E HILARY PAOLA RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 14.657.923, 14.530.409 y 23.865.338.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: 01 de Diciembre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I.-
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MAYORLIN RANGEL MATERAN, JESÚS ALBERTO RANGEL DALIZ, Y MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN contra DEIKER JESUS RANGEL MATERAN, KENIA CAROLINA RANGEL RODRIGUEZ E HILARY PAOLA RANGEL RANGEL, anteriormente identificados.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los codemandados anteriormente mencionados.
II.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente signado bajo la nomenclatura 14.481, contentivo del juicio que por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MAYORLIN RANGEL MATERAN, JESÚS ALBERTO RANGEL DALIZ, Y MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN contra DEIKER JESUS RANGEL MATERAN, KENIA CAROLINA RANGEL RODRIGUEZ E HILARY PAOLA RANGEL RANGEL, anteriormente identificados, este Tribunal considera pertinente emitir el presente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
En ese orden, resulta apremiante traer a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Bajo esta perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”. Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.”
Ahora bien, el artículo 269 eiusdem, especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinido de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.
En tal sentido, en el caso sub examine se evidencia que desde el 18 de abril de 2017 este Tribunal ordeno mediante auto llevar a efecto el nombramiento del partidor, siendo asi desde tal oportunidad se constata en autos que en fecha 05 de mayo de 2017 no se realizo el nombramiento respectivo puesto que la parte codemandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderados por lo que se designo como siguiente fecha el 12 de mayo de 2017 no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados declarándose desierto el acto.
Por tales consideraciones, este Tribunal infiere que la parte accionante no ha realizado acto alguno capaz de impulsar o gestionar de alguna manera la citación, sino que más bien ha abandonado el iter procesal y no ha realizado ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, lo cual a juicio de esta sentenciadora trae como consecuencia la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
III.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA contentivo del juicio que por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MAYORLIN RANGEL MATERAN, JESÚS ALBERTO RANGEL DALIZ, Y MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN contra DEIKER JESUS RANGEL MATERAN, KENIA CAROLINA RANGEL RODRIGUEZ E HILARY PAOLA RANGEL RANGEL, anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIANA AFONSO.-






En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° _06-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIANA AFONSO.-

IVR/MA/Sm.-
Exp. N 14.481°