Exp.- 49.622/HP.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2018
208° y 159°
I
INTRODUCCION
En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día Seis (06) de Marzo del corriente año, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha veinticinco (25) de Junio de 2018, objeto de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, incoada por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER MENEGALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.178, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.821.517, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.700.030, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 02 de Julio de 2018, por ser procedente en derecho, decretándose la intimación de la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES.
En fecha 09 de Julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito sustituyendo el poder conferido en su persona. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara los recaudos para el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 2018, la parte actora ciudadano SALVATORE MENGALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.821.517, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE ALEXANDER MENEGALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.178 y la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.700.030, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ACOSTA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.861, presentaron escrito donde expresaban convenir en suscribir una transacción judicial conforme a los artículo 1718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el presente Juicio.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Así como también lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”.

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del referido escrito de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER MEGALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.178, actuando en su condición de apoderado judicial del la parte actora ciudadano SALVATORE MENEGALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.821.517, y el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.700.030, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ACOSTA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.861, en su condición de parte demandada, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“ 1.- El ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, plenamente identificado, se da por intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos que constituyan la continuidad del presente proceso, renunciando expresamente a los lapsos que les concede la norma adjetiva para formalizar las defensas y alegatos, a cualquier etapa procesal o acción autónoma devenida directa o indirectamente del presente juicio, y a los fines de dar por terminado el proceso, acuerda con el representante judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO, plenamente identificado, parte demandante celebrar la presente transacción.
2.- Ambas partes convienen en declarar terminada toda relación comercial que haya podido existir entre ellas, y en consecuencia, no queda ninguna obligación o responsabilidad de ninguna naturaleza a cargo de ninguna de las partes con ocasión a dicha relación misma, únicamente la que hoy se pacte mediante transacción.
3.- El ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, plenamente identificado, reconoce que adeuda las siguientes cantidades demandadas: a) TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARWES SOBERANOS (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado; b) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00) por concepto de intereses moratorios; c) la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 96.000,00) por concepto de costas; d) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOSW (Bs. 64.000,00) por concepto de honorarios profesionales; cantidades que en su totalidad ascienden a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 480.000,00).
4.- Ambas partes acordaron la entrega en dación en pago de los siguientes bienes muebles propiedad del demandado, cuyo valor se determino mediante avaluó que se acompaña anexo, y que se determinan en el inventario a continuación:
a) Remolque tipo batea COLOR AMARILLO, PLACA A69CG4M, MARCA CARROCERIAS CHAMA, MODEL BT-3E-R24, SERIAL DE CARROCERÍA 0275130, AÑO 1989, valorado en CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 5.400,00).
b) Semi Remolque tipo plataforma COLOR AZUL, PLACA A65AA9P, MARCA IBRANCA, MODEL SRP2E/R22.5, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP1220AP066002, AÑO 2010; valorado en SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 7.800,00).
c) Semi Remolque tipo plataforma COLOR ALUMINIO, PLACA A40DA7G, MARCA BATEAS GERPLAP, MODEL PFJQ2ER020, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12258S035283, AÑO 2008; valorado en SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 7.800,00).
d) Semi Remolque tipo plataforma COLOR ROJO Y BLANCO, PLACA A40CS7G, MARCA FRENOS DEL AIRE DEL C., MODELO BTFC3ER020, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP123X8S122234, AÑO 2008; valorado en SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 6.800,00).
e) Remolque tipo batea COLOR NARANJA, PLACA A40DA9G, MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO CARROC GOZAINE, SERIAL DE CARROCERÍA CG0BR2098001, AÑO 1998, valorado en CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 5.500,00).
f) Remolque tipo batea COLOR AMARILLO, PLACA A58DA9G, MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO ORINOCO, SERIAL DE CARROCERÍA SB6181R2624, AÑO 1997, valorado en SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (6.300,00).
g) Semi Remolque tipo volteo, COLOR AZUL, PLACA A59AL8F, MARCA HZ-ACETO, MODELO VT/SRVI-2-20-26, SERIAL N.I.V. 8X91A0928DF051011, AÑO 2013; valorado en DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 18.800,00).
h) Camión tipo chuto, COLOR AZUL, PLACA A83CZ0G, MARCA INTERNATIONAL, MODELO F2574, SERIAL DE CARROCERÍA 1HTCF2574CHA14587, AÑO 1981; valorado en VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 28.000,00).
i) Camión tipo chuto COLOR BLANCO, PLACA A80CZ4G, MARCA IVECO, MODELO 450E32T, SERIAL DE CARROCERÍA 93ZM1PNH078703466, AÑO 2007; valorado en VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 28.600,00).
j) Camión tipo chuto, COLOR BLANCO, PLACA A82CZ7G, MARCA MACK, MODELO MACK CH 613 98, SERIAL DE CARROCERÍA CH613TV98145, AÑO 1998; valorado en VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 28.000,00).
k) Camión tipo chuto, COLOR BLANCO, PLACA A48DA9G, MARCA MACK, MODELO MACK CH 613HD, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAA14Y01V001431, AÑO 2001; valorado en VEINTIOCHO MIL CUATOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 28.400,00).
l) Camión tipo chuto, COLOR AZUL, PLACA A35AB4W, MARCA MACK, MODELO DP, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AA18Y0XW116937, AÑO 1999; valorado en VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 28.000,00).
m) Camión tipo chuto, COLOR BLANCO, PLACA A82CZ9G, MARCA FORD, MODELO TOW-TRUCK, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTYY95L8NVA07534, AÑO 1992; valorado en VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 29.000,00).
n) Camión tipo pick-up, COLOR GRIS, PLACA A43AI8J, MARCA FORD, MODELO F-350 4x2 EFI/F 350, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF36C5B8A39177, AÑO 2011; valorado en DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 19.900,00).
o) Camioneta tipo pick-up, COLOR PLATA, PLACA A25DA6G, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LS 4x4, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14J19V329523, AÑO 2009; valorado en CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 14.900,00).
Estos bienes se entregaran con todos sus accesorios, llaves, con sus respectivas baterías operativas, cauchos de repuestos, y con el mantenimiento al día en los casos que aplican (en los vehículos automotores con su cambio de aceite y filtro). Se levantara un finiquito de entrega privado entre las partes.
Estos bienes según su avalúo tienes un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 264.000,00). La diferencia de la adeudado por el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, plenamente identificado, al ciudadano SALVATORE MENEGALDO, plenamente identificado, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 216.000,00). El ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, plenamente identificado, se obliga a cancelar esta diferencia en el lapso de siete 807) días calendarios, continuos y consecutivos a partir del día de hoy. La entrega se realizara ese día o en el inmediatamente siguiente que tenga despacho este Tribunal mediante diligencia en este expediente. El ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, plenamente identificado, acuerda que de incumplir con el pago de la cantidad determinada como diferencia en la fecha de cancelación aquí estipulada y de ser necesaria la ejecución forzosa de la presente transacción, cancelará un treinta por ciento (30%) adicional sobre la cantidad adeudada remanente por concepto de gastos de la ejecución.”
En ese sentido, verificado como ha sido que las partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada, analizando el contenido de la misma y las facultades de los actuantes, se observa que el presente acuerdo no versa sobre materias en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, y precaven un litigio eventual considera que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoare el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER MENEGALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.178, actuando en sui carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.821.517, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.700.030, contenido en el expediente No. 48.973 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL:

(Abog). JARDENSON RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el Nº 161-2018.
EL SECRETARIO TEMPORAL.