REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 49.187/HP
PARTE DEMANDANTE: NORA DEL CARMEN FERRER ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.406.173, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA, GABRIEL MILLANO, ALIRIO PÁEZ MOLINA y ALFREDO JOSÉ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.592, 128.620. 51.962 y 46.674.
PARTE DEMANDADA: JAIRO AMADEO RÍOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.607.426 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
ADMISIÓN: Veintiocho (28) de Julio de 2016
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio, MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.592, apoderada judicial de la ciudadana NORA DEL CARMEN FERRER ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.406.173, y de este domicilio, interponiendo formal demanda por DIVORCIO contra el ciudadano JAIRO AMADEO RÍOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.607.426, y de este domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 28 de Julio de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 26 de Agosto de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso recibir los emolumentos necesarios para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2016, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA, GABRIEL MILLANO, ALIRIO PÁEZ MOLINA y ALFREDO JOSÉ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.592, 128.620. 51.962 y 46.674.
En fecha 19 de Octubre de 2017, la parte demandada solicitó se declarara la Perención de la Instancia.
Por medio de escrito de fecha 31 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara Medida Provisional de Autorización a habitar y mantener la posesión de vivienda, y Medida Preventiva de Secuestro.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, el tribunal ordenó ampliar la solicitud de medida realizara por la parte actora.
En fecha 17 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ampliando la solicitud de medida presentada en fecha 23-11-2016.
Por medio de auto de fecha 31 de Enero de 2017, el tribunal instó a la parte actora a presentar: documento autenticado que indique la dirección del inmueble que constituyo su domicilio conyugal, los respectivos certificados y títulos de propiedad y de registro de los referidos bienes muebles.
En fecha 23 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento los documentos solicitados por este tribunal en fecha 31-01-2017.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el tribunal DECRETÓ Medida Cautelar de Autorización; y NEGÓ la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, el tribunal recibió la comisión signada con el número 1681.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, la parte demandada solicitó oficiar a la Fiscalia Segunda (2º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de parte actora solicitó se ejecutara nuevamente la medida decretada por este Tribunal en fecha 19-09-2017.
Mediante resolución de fecha 03 de Noviembre de 2017, el tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicios MILEYDIS CONTRERAS, FRANCISCO BRACHO, HECTOR CONTRERAS, FRANCISCA CASTELLANO Y SORAYA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.213, 37.873, 39.474 y 266.423.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara al Ministerio Público.
En fecha 15 de Mayo de 2018, mediante auto el tribunal ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2018, el apoderado judicial de parte actora desistió del presente proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II)
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de Julio de 2018, suscrita por la ciudadana NORA DEL CARMEN FERRER, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.592, en la cual expone:
“… Vengo en este Acto a Desistir de la acción en la presente demanda de Divorcio, como también de la Medida decretada por este Tribunal en contra de mi cónyuge JAIRO AMADEO RÍOS, plenamente identificado en actas.
Así mismo solicito me sean devueltos los originales que aparecen en los folios diez (10, once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), dejándose copias certificadas de los mismos… ”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de Julio de 2018, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado, en consecuencia se ordena suspender la Medida de Autorización a la ciudadana NORA FERRER ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.406.173, a habitar y permanecer en el Inmueble de alojamiento común constituido por una vivienda situada en el barrio denominado Los Rosales, calle 2, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana NORA DEL CARMEN FERRER ZABALA, anteriormente identificada, contra el ciudadano JAIRO AMADEO RÍOS MORA previamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 159 -2018.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
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