Exp. 49.526
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2018.
207° y 158°
Conoció por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede Judicial de Maracaibo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA incoara la Sociedad Mercantil COMPANIA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de septiembre de 1962 con el numero 93, libro 52, folios 411 al 418, tomo 3, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme actas de asambleas inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 1972 con el numero 36, libro 75, tomo 3: 14 de febrero de 1977 con el numero 36, tomo 7-A; 6 de septiembre de 1978 con el numero 80, tomo 16-A; y 17 de diciembre de 1996 con el numero 75, tomo 105-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y representada por la Abogada en ejercicio SELENE JANETH CABRERA BORRERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado con el numero 108.508, según poder otorgado ante la notaria publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 2017 con el numero 28, tomo 69-A de los libros de autenticaciones; en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACION MECANICA DE OCCIDENTE S.A. (FUNDOSA) hoy FUNDACION ACEROS MARA, C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 2 de agosto de 1967 con el numero 74, libro 61, tomo 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que encontrándose este Tribunal en la etapa procesal pertinente al pronunciamiento de la sentencia de fondo, pasa a resolver conforme a los siguientes términos:

I
NARRATIVA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada, se encuentra conformada por un capital 100% perteneciente al Estado Venezolano, específicamente conformada por la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Indica que, el objeto de la misma, conforme se desprende de sus estatutos sociales comprende el DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que, en función de dicho objeto, su representada se encarga de ejecutar todas las contrataciones pertinentes para la satisfacción del desarrollo social, bien, mediante la venta de las parcelas que comprende la zonificación de la zona industrial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con empresas del sector fabril para que estas desarrollasen todas las actividades industriales pertinentes en provecho y beneficio del Municipio y la región Zuliana.
No obstante lo anterior, agrega que, el Estado Venezolano, con el objeto de reimpulsar el objeto social de la Compañía, mediante decreto numero 1.378 emanado de la Presidencia de la República publicado en gaceta oficial numero 30.884 de fecha 2 de enero de 1976, estableció una serie de pautas entre las cuales destaca la establecidas en sus artículos 1 y 3 las cuales rezan “procédase a ejecutar la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo” y “la empresa pública, compañía para el desarrollo industrial de maracaibo (COMDIMA), será el organismo responsable de la coordinación de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto”.
Expone que, en razón de lo anterior, su representada elaboro un documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 1979 con el numero 27, protocolo primero, tomo 12, denominado “Documento de Parcelamiento ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”, tal y como se desprende de la cláusula tercera y cuarta-ordinal 14 de dicho documento adjuntado junto al escrito libelar.
Alega que, en concordancia a los parámetros antes narrados, su representada celebro contratos de compra venta con la Sociedad Mercantil FUNDICION DE OCCIDENTE S.A. (FUNDOSA) hoy FUNDICION ACEROS MARA C.A., antes identificada, sobre las parcelas distinguidas con las siglas D8-2, D8-3 y D-1 correspondientes al parcelamiento, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello según: 1) documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1969 con el numero 61, tomo 1, protocolo primero; y 2) documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1984 con el numero 48, tomo 16, protocolo primero, adjuntados a la demanda mediante copia certificada.
Indica que, en lo que respecta a las parcelas D8-2 y D8-3, las mismas poseen los siguientes linderos: NORTE: parcela D-7; SUR: calle 144; ESTE: avenida 62; OESTE: parcela D-1, y cuentan con una superficie total aproximada de seis mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (6.346,41Mts.2); y en lo que respeta a la parcela D-1, expone que la misma se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORESTE: parcela D-2; SURESTE: parcela D-8; SUROESTE: calle 144 y NOROESTE: avenida 65, contando con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (18.050,48 Mts.2), recalcando que las señaladas parcelas forman parte de mayor extensión del denominado parcelamiento o urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, formado por la integración y/o adición de lotes o porciones de terreno propiedad de su representada.
Expone que, el precio de venta acordado entre las partes en lo que respecta a las parcelas D8-2 y D8-3 se estableció en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 76.156,90); por su parte, el precio pactado en lo que respecta a la parcela D-1 se estableció la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), enteramente recibidos por su representada conforme se evidencia de los documentos de venta respectivos.
Alega que, en los documento de venta respectivos, se estableció de forma reiterada una serie de condiciones resolutorias especiales, derivadas propiamente del documento de parcelamiento original, entre las cuales destaca la establecida en el ordinal 15 del referido documento, el cual reza lo siguiente “…Sin perjuicio de otras clausulas que COMDIMA pueda establecer en otros documentos, se establecen las siguientes clausulas de resolución de compra-venta: …a) El cambio de uso o destino que se le dé a la parcela vendida, sin aprobación de COMDIMA…” d) “El incumplimiento por parte de los dueños de parcela de las leyes… y las reglamentaciones de COMDIMA que se encuentren en vigencia o entren en vigencia…” e) El incumplimiento por parte del dueño de la parcela, de sus obligaciones de arborización y mantenimiento de jardinerías y aceras que sean adyacente a su parcela,…”; Igualmente se convino en la clausula octava, numeral 15, parte final, del mencionado documento de parcelamiento que “…En caso de producirse la resolución del respectivo contrato de compra venta de parcelas, por alguna de las causales establecidas en esta Clausula, u otras que establezca COMDIMA, quedará en beneficio de esta, por vía de clausula penal por incumplimiento el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio pagado…”, estableciéndose además en el documento en cuestión, que, toda mejora, bienhechurías, instalaciones y construcciones efectuadas en la citada parcela de terreno quedarían a beneficio de su representada COMDIMA, sin que la compradora pudiese tener derecho a compensación alguna sobre las mismas.
Expone que, la razón por la cual fueron vendidas las mencionadas parcelas D8-2, D8-3 y D-1 dentro del mencionado parque industrial a la sociedad mercantil demandada FUNDICION MECANICA DE OCCIDENTE, S.A. hoy FUNDICION ACEROS MARA, C.A. anteriormente identificada, fue para la ejecución de su objeto principal, lo cual constituye a tenor de su documento constitutivo, la fabricación de piezas y metales para la industria y todo lo relacionado con la industria de fundición.
Recalca que, desde hace casi una década desde la ejecución de la operación de compra venta de las parcelas identificadas, las mismas se mantienen en total estado de inoperatividad, desnaturalizándose el uso o destino para lo cual fueron adquiridas, incumpliendo por demás, la clausula octava, ordinal 15, literal a) del documento de parcelamiento “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, referida al cambio de uso o destino de las parcelas vendidas, pasando de un estado de producción a la total inoperatividad y cese total de sus funciones comerciales, lo cual, ha originado el fomento dentro de dichas parcelas de actividades ilícitas como la invasión, el enfriamiento de vehículos robados, además de servir de vertedero de basura, escombros y escondite para los delincuentes y sus transgresiones.
Manifiesta que, todo lo anterior conlleva a colocar en riesgo la integridad de las personas y bienes circundantes, y en efecto, atenta en contra de los principios rectores por los cuales COMDIMA fue creada, el cual no es otro que organizar toda la Zona industrial de maracaibo para consolidar un verdadero parque productivo que dinamice la economía del Estado: y termina desembocando en un literal incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas inicialmente entre las partes.
Reitera que, la demandada FUNDICION ACEROS MARA C.A., ha venido incumpliendo el citado documento de parcelamiento y contrato de compra venta, en su clausula octava, ordinal 15, literal d); de cuya redacción se destaca que la aplicación del mismo tiene efectos ex-tunc; adicionalmente a ello, alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece: “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general…”
Agrega que, en los documentos de compra venta suscritos se estableció la mención siguiente “…Es entendido y convenido entre las partes que como condiciones adicionales a esta venta son las siguientes:… c) La compradora se obliga al mantenimiento de las jardinerías, riego de arbustos y de la grama en la superficie general que corresponde a las parcelas y que dé a las avenidas, calles o veredas de la Zona Industrial que por este documento se transmiten, y en caso contrario es motivo de resolución de esta venta el incumplimiento de esta clausula…”. En vista de lo explicado anteriormente relacionado con el total abandono en el cual se encuentran las precitadas parcelas D8-2, D8-3 y D-1, la principal actividad fabril que se desarrollaba dentro de ellas se ha paralizado por completo y por ende, también el mantenimiento de las áreas verdes y de jardinería adyacentes a dichas parcelas.
En razón de los argumentos antes narrados, acude ante este Tribunal con el ánimo de demandar en nombre de su representada, a la Sociedad Mercantil FUNDICION MECANICA DE OCCIDENTE, S.A. (FUNDOSA), hoy FUNDICION ACEROS MARA, C.A. (ACEMAR), anteriormente identificada, por RESOLUCION DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, en virtud de su incumplimiento contractual, solicitando el cumplimiento voluntario o que en consecuencia sea declarada por el Tribunal la Resolución de los contratos de venta, protocolizado el primero ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1969 con el numero 61, tomo 1, protocolo primero; y el segundo ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1984 con el numero 48, tomo 16, protocolo primero, y que como consecuencia de ello, sea devuelta la propiedad de las parcelas mencionadas a su representada.
En fecha 13 de diciembre de 2017 se le da entrada a la demanda incoada y se insta a la parte actora a presentar una serie de documentales.
Mediante diligencias de fecha 10 de abril y 8 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora presento diligencia dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha anterior.
En fecha 16 de mayo de 2018 es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil FUNDICION ACEROS MARA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ABRAHAM QUIJADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 2.649.897.
En fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora presento diligencia impulsando la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2018, fueron libradas las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2018, el Alguacil titular del despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2018, posterior a la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal, la representación judicial de la parte actora presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 23 de mayo de 2018 el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles en la prensa conforme a lo requerido por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2018, la parte actora presento diligencia consignando las publicaciones en prensa relacionadas a la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2018, se acordó el desglose de los ejemplares presentados y se ordeno agregarlos al expediente.
En fecha 25 de junio de 2018, el Secretario del Tribunal expuso lo concerniente a la fijación del cartel de citación librado en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicito la designación del defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2018, es designado defensor ad litem de la parte demandada, ordenándose notificar el mismo mediante boleta.
En fecha 17 de septiembre de 2018, una vez notificado el defensor ad litem designado, este presento diligencia aceptando el cargo y presentando juramentación ante la Jueza del Despacho.
En fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presento diligencia solicitando la citación personal del defensor ad litem designado.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Alguacil expuso haber citado al defensor ad litem designado.
En fecha 20 de septiembre de 2018, el defensor ad litem designado presento diligencia solicitando la aplicación del artículo 389 del código de procedimiento civil, relativo a la no apertura del lapso probatorio.
En fecha 21 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presento diligencia ratificando el pedimento efectuado por el defensor ad litem.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Dispone el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No habrá́ lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así́ por esta como por la contestación, ser de mero derecho.
2o Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3o Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4o Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá́ presentarse hasta el acto de informes.”

Conforme a la norma procesal antes transcrita, no habrá lugar al lapso probatorio salvo situaciones excepcionales, entre las cuales destaca la establecida en el ordinal tercero, relativa a que cada una de las partes requieran que el asunto sea resuelto con los elementos de prueba que obren ya en los autos. Así las cosas, verifica este Tribunal que ambas partes mediante diligencias separadas, solicitaron lo anteriormente resaltado, razones por las cuales, pasa esta Juzgadora a valorar y apreciar los elementos de prueba aportados conforme a los siguientes términos:
A) Acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil COMPANIA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de septiembre de 1962 con el numero 93, libro 52, folios 411 al 418, tomo 3.
B) Actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil COMPANIA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 1972 con el numero 36, libro 75, tomo 3: 14 de febrero de 1977 con el numero 36, tomo 7-A; 6 de septiembre de 1978 con el numero 80, tomo 16-A; y 17 de diciembre de 1996 con el numero 75, tomo 105-A.
C) Acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil FUNDACION MECANICA DE OCCIDENTE S.A. (FUNDOSA) hoy FUNDACION ACEROS MARA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 2 de agosto de 1967 con el numero 74, libro 61, tomo 1.
D) Actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil FUNDACION MECANICA DE OCCIDENTE S.A. (FUNDOSA) hoy FUNDACION ACEROS MARA, C.A. inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 1986 con el numero 25, tomo 66-A y en fecha 25 de abril de 1997 con el numero 22, tomo 35-A.
E) Documento protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1969 con el número 61, tomo 1, protocolo primero.
F) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1984 con el número 48, tomo 16, protocolo primero.
G) documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 1979 con el número 27, protocolo primero, tomo 12, denominado “Documento de Parcelamiento ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”.
Ahora bien, preve esta Juzgadora que las documentales en cuestión constituyen instrumentos públicos, por lo cual, deben ser valorados a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 1.357.-Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.-El instrumento público hace plena fe, así́ entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1o, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2o, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

En efecto, de las documentales en cuestión pueden evidenciarse una serie de hechos relacionados al objeto de la causa, en los siguientes términos:
Las documentales señaladas en los literales A) y B), constituidas por el Acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil COMPANIA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), refleja la creación y existencia de la personalidad jurídica correspondiente a la parte demandante, cuyo único objeto social comprende el desarrollo de la zona industrial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Las documentales señaladas en los literales C) y D), constituidas por el Acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil FUNDACION MECANICA DE OCCIDENTE S.A. (FUNDOSA) hoy FUNDACION ACEROS MARA, C.A. refleja la creación y existencia de la personalidad jurídica correspondiente a la parte demandada adquirente de las parcelas objeto de litigio, evidenciándose igualmente la condición de representante legal del ciudadano ABRAHAM QUIJADA como director de dicha compañía. Igualmente, de las actas en cuestión, puede observarse la modificación de la denominación social de FUNDACIÓN MECANICA DE OCCIDENTE S.A. (FUNDOSA) a FUNDACION ACEROS MARA, C.A.
Las documentales señaladas en los literales E), F) y G), constituidas por los contratos de venta cuya resolución es requerida mediante el presente litigio, y, el documento de parcelamiento correspondiente a las parcelas objeto de venta y demás parcelas integrantes del parque industrial ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION, evidencian en primer término: 1) los documentos fundantes de la presente demanda, que como ya pudo mencionarse, constituyen básicamente los contratos de compra y venta sobre las parcelas: D8-2 y D8-3, alinderadas por el NORTE: con la parcela D-7; SUR: calle 144; ESTE: avenida 62; OESTE: parcela D-1, constantes de una superficie total aproximada de seis mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (6.346,41Mts.2); y D-1, alinderada por el NORESTE: con la parcela D-2; SURESTE: parcela D-8; SUROESTE: calle 144 y NOROESTE: avenida 65, constante de una superficie aproximada de dieciocho mil cincuenta metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (18.050,48 Mts.2).
En segundo término: 2) revelan la serie de condiciones sobre el cual fue originalmente pactada la venta de las parcelas en cuestión, entre las cuales destaca el ordinal 15 del documento de parcelamiento, reiterado en cada contrato de compra venta, y el cual reza una varias condiciones resolutorias entre las cuales se percibe y destaca la siguiente “…Sin perjuicio de otras clausulas que COMDIMA pueda establecer en otros documentos, se establecen las siguientes clausulas de resolución de compra-venta: …a) El cambio de uso o destino que se le de a la parcela vendida, sin aprobación de COMDIMA…” d) “El incumplimiento por parte de los dueños de parcela de las leyes… y las reglamentaciones de COMDIMA que se encuentren en vigencia o entren en vigencia…” e) El incumplimiento por parte del dueño de la parcela, de sus obligaciones de arborización y mantenimiento de jardinerías y aceras que sean adyacente a su parcela,…”
Transcrito lo anterior, preve quien Juzga que dichas documentales deben ser valoradas y apreciadas en todo su valor probatorio conforme a las normas transcritas en consonancia a las apreciaciones antes realizadas, en virtud de gozar, dichas documentales publicas, de un pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad de documentos publicos, por lo que en consecuencia, las mismas derivan la veracidad de los hechos apreciados anteriormente transcritos. Asi se establece.-
III
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Dicha normativa integra la institución procesal de la confesión ficta, integrada en nuestra legislación como una sanción que impone la ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer, renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la ley le ha garantizado. Esta actitud omisiva impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puedan estimarse en su defensa trayendo como consecuencia la apreciación como ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación. Sin embargo, claro está que dicha sanción tiene un carácter presuntivo, ya que, le permite al demandado la demostración absoluta de cualquier cosa que le favoreciere aunado al hecho de que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ental sentido, para ser procedente la confesión ficta deben destacarse tres factores a saber, 1) la falta de contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado no probare nada que le favoreciere. A tal respecto, el autor nacional Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala en innumerables obras que, para tenerse confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1) Que el demandado no conteste la demanda: En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por ser extemporánea, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor. Esto puede verificarse de autos, dado que, una vez emplazado el demandado este no acudió al proceso en la etapa procesal pertinente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
2) Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. Sobre este aspecto, cabe destacar que los medios probatorios aportados evidencian la existencia de la obligación, y no demuestran el cumplimiento de las fatlas contractuales denunciadas por el demandante cuya consecuencia a tenor de los contratos conllevan a la resolución de los mismos.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe destacar que la demanda incoada se encuentra amparada en torno a las disposiciones legales consagradas en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, evidenciando que la misma no resulta contraria a derecho en virtud de existir una normativa vigente que permite el ejercicio de la petición accionada.

En relación de lo antes narrado, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por su parte los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.197.-La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198.-Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
En todo contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. En este caso específico, se observa que el punto fundamental de lo controvertido, se haya centrado en el hecho de que, la parte demandante, alega que la obligación contenida en los contratos de compra venta cuya resolución se exige, se encuentra sometida a condición resolutoria meramente potestativa del demandado.
Así las cosas, la parte actora reclama la resolución de los contratos de venta en base al incumplimiento de una condición resolutoria constituida en principio por el desarrollo y explotación comercial de las parcelas y posterior a ello, por la obligación de mantenimiento de jardinerías y aceras que sean adyacentes a las parcelas. Así las cosas, pudo evidenciarse producto de la confesión ficta producida en la presente causa, la ausencia de medio probatorio o alegato alguno tendiente a desvirtuar la situación de abandono e inoperatividad comercial denunciada por la parte actora, sobre las parcelas adquiridas en compra venta por la demandada, señaladas como D8-2 y D8-3, alinderadas por el NORTE: con la parcela D-7; SUR: calle 144; ESTE: avenida 62; OESTE: parcela D-1, constantes de una superficie total aproximada de seis mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (6.346,41Mts.2); y D-1, alinderada por el NORESTE: con la parcela D-2; SURESTE: parcela D-8; SUROESTE: calle 144 y NOROESTE: avenida 65, constante de una superficie aproximada de dieciocho mil cincuenta metros cuadrados con cuarenta y ocho decimetros cuadrados (18.050,48 Mts.2), todo ello según 1) documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1969 con el numero 61, tomo 1, protocolo primero; y 2) documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1984 con el numero 48, tomo 16, protocolo primero, que en si constituyen los motivos fundantes de la demanda incoada.
Establecido lo anterior, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá́ indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así las cosas, de una apreciación de las narraciones realizadas por la actora en su escrito libelar en consonancia a los medios probatorios presentados y a la confesión ficta producida por la demandada producto de su no contestación, puede concluirse que en el presente caso la actora demostró fehacientemente la consumación de la condición resolutoria denunciada constituida por la por el desarrollo y explotación comercial de las parcelas y posterior a ello, por la obligación de mantenimiento de jardinerías y aceras que sean adyacentes a las parcelas que hoy se encuentran en estado de total abandono por situaciones imputables a la demandada de autos, resultando forzoso por los motivos antes mencionados, declarar procedente la petición resolutoria reclamada y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En relación a la petición accesoria en razón de daños y perjuicios, la actora exige que, producto de la resolución declarada, se entiendan como concepto de indemnización por daños y perjuicios, un monto que se eleva a la cantidad de ochocientos cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil bolivares (Bs. 833.888.000,00). Al respecto, preve esta Juzgadora que de actas no se deriva medio probatorio alguno tendiende a la demostración de daños y perjuicios imputables a la demandada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión accesoria en los terminos antes señalados. Asi se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil COMPANIA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de septiembre de 1962 con el numero 93, libro 52, folios 411 al 418, tomo 3, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme actas de asambleas inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 1972 con el numero 36, libro 75, tomo 3: 14 de febrero de 1977 con el numero 36, tomo 7-A; 6 de septiembre de 1978 con el numero 80, tomo 16-A; y 17 de diciembre de 1996 con el numero 75, tomo 105-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACION MECANICA DE OCCIDENTE S.A. (FUNDOSA) hoy FUNDACION ACEROS MARA, C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 2 de agosto de 1967 con el numero 74, libro 61, tomo 1, en consecuencia:
A) Se declaran RESUELTOS los contratos de compra venta suscritos entre las partes según 1) documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1969 con el numero 61, tomo 1, protocolo primero; y 2) documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1984 con el numero 48, tomo 16, protocolo primero, que en si constituyen los motivos fundantes de la demanda incoada, sobre las parcelas: D8-2 y D8-3, alinderadas por el NORTE: con la parcela D-7; SUR: calle 144; ESTE: avenida 62; OESTE: parcela D-1, constantes de una superficie total aproximada de seis mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (6.346,41Mts.2); y D-1, alinderada por el NORESTE: con la parcela D-2; SURESTE: parcela D-8; SUROESTE: calle 144 y NOROESTE: avenida 65, constante de una superficie aproximada de dieciocho mil cincuenta metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (18.050,48 Mts.2), por lo cual, debe la actora devolver a la demandada la cantidad de dos millones setenta y seis mil bolivares (Bs. 2.000.076,00), por concepto de valor de venta, producto de la resolución acordada en la presente decisión.
B) SIN LUGAR la pretensión por daños y perjucios por el monto de ochocientos cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil bolivares (Bs. 833.888.000,00).
No se condena en costas a la parte demandada en virtud de no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Se hace constar quela Abogada en ejercicio SELENE JANETH CABRERA BORRERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado con el numero 108.508, obro con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2018.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Juez

Abg. Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abg. Jardenson Rodriguez
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.),bajo el No. 156A-18
El Secretario

Abg. Jardenson Rodriguez