Exp. 49.426/RH
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ROSA MARINA FRASSATI DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.758.486, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: RUT FERNANDEZ FRASSATTI, SARA FERNANDEZ FRASSATTI, ANA FERNANDEZ FRASSATTI, JUDIT FERNANDEZ FRASSATTI y ENMANUEL JOSE FERNANDEZ FRASSATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.355.094, 16.355.093, 17.804.781, 18.873.546 y 20.689.726, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.
FECHA: Admitida en fecha 16 de Junio de 2017.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Junio de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó agregar abrir expediente.
La ciudadana ROSA FRASSATI DE FERNANDEZ en fechas 11 de Julio de 2017, consignó copias del libelo de la demanda, de la admisión de la misma y le provee al alguacil de los emolumentos necesarios para realizar la citación del fiscal y de los demandados.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2017, expuso el haber recibido todos los recaudos necesarios para la realización de la citación del fiscal y de los demandados.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2017, este Tribunal ordenó que se librare las boletas de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2017, expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, el tres (03) de agosto de 2017 a las nueve y media (09:30) de la mañana.
La ciudadana ROSA MARINA FRASSATI, asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN LEAL, en fecha 21 de Septiembre de 2017, mediante diligencia solicito que se librara el cartel de citación.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2017, este Juzgado ordeno la publicación del cartel de citación en le Diario El Nacional de la ciudad de caracas.
La ciudadana ROSA FRASSATI, asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN LEGAL, mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2017, consignó la publicación del Diario El Nacional de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, donde aparece el carteles de citación .
Los ciudadanos RUT FERNANDEZ FRASSATTI, SARA FERNANDEZ FRASSATTI, ANA FERNANDEZ FRASSATTI, JUDIT FERNANDEZ FRASSATTI y ENMANUEL JOSE FERNANDEZ FRASSATTI, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FREDYZ ARIZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.110, en fecha 06 de noviembre de 2017, se dieron por citados.
Los ciudadanos RUT FERNANDEZ FRASSATTI, SARA FERNANDEZ FRASSATTI, ANA FERNANDEZ FRASSATTI, JUDIT FERNANDEZ FRASSATTI y ENMANUEL JOSE FERNANDEZ FRASSATTI, En fecha 06 de Noviembre de 2018, consignaron poder apud acta.
Este Juzgado por medio de auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, ordenó agregar las publicaciones del Diario El Nacional en donde aparece el cartel de citación el cual fue consignado por la parte actora.
La ciudadana ROSA FRASSATI, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBISON RINCÓN LEAL, mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2017, solicitó que he hiciera la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Enero de 2018, este Juzgado ordenó que se citara al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico para que después que constara su citación empezara a correr el lapso de diez (10) días de despacho según como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2018, expuso que fue realizada la citación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico, el ocho (08) de Junio de 2018, a las tres (03:00 p.m.) de la tarde
Por medio de diligencia de fecha 22 de Junio de 2018, la ciudadana ROSA FRASSATI, asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN LEAL, invocan el merito favorable y reafirma la veracidad de las pruebas promovidas por esta.
Este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2018, aceptó todas y cada unas de las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas pertinentes y conducentes a la causa.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana alego que ROSA FRASSATI DE FERNÁNDEZ, nació en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 1955, en, pero por razones ajenas a su voluntad la misma no aparece asentada en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del extinto Distrito Maracaibo hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 4.112, pero por el deterioro de los libros de actas de nacimiento y por la perdida del folio donde aparece el acta de nacimiento de la accionante, ocasionándole grandes problemas en la realización de los actos de su vida civil; razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En tiempo hábil los ciudadanos RUT FERNANDEZ FRASSATTI, SARA FERNANDEZ FRASSATTI, ANA FERNANDEZ FRASSATTI, JUDIT FERNANDEZ FRASSATTI y ENMANUEL JOSE FERNANDEZ FRASSATTI, ut supra identificado, dieron contestación a la demanda en lo siguientes términos:
• .Dieron por cierto todos los hechos alegados por la accionante la cual es la legitima madre de todos los demandados en la causa.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) DOCUMENTALES:
• Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
• Certificado de Bautismo, expedida por el Párroco de la Parroquia “Nuestra Señora de Las Mercedes” de la Ciudad de Maracaibo en fecha tres (03) de Junio de 2017.
• Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería. (SAIME), de las oficinas de Valle Frió en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Constancias de inexistencias del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana ROSA MARINA FRASSATI DE FERNÁNDEZ.
• Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento de RUT FERNÁNDEZ FRASSATI, hija de la demandante, expedida por el Registro Civil Cacique Mara.
• Acta de Nacimiento de SARA FERNÁNDEZ FRASSATI, hija de la demandante, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento de ANA FERNÁNDEZ FRASSATI, hija de la demandante, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento de JUDIT FERNÁNDEZ FRASSATI, hija de la demandante, expedida por el Jefatura Civil de Bolívar.
• Acta de Nacimiento de ENMANUEL JOSE FERNÁNDEZ FRASSATI, hijo de la demandante, expedida por el Jefatura Civil de Bolívar.
En relación a las pruebas que antecede, este Tribunal evidencias que las mismas son documentos administrativos, que no fueron tachados por la parte demandante, razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1363 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Por otra parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:
“La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”.
En tal sentido; expuestos los argumentos anteriores y vistas las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el representante Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha 23 de Octubre de 2017, ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, es por lo que considera esta sentenciadora que la ciudadana ROSA MARINA FRASSATI DE FERNÁNDEZ, logró demostrar la pretensión, es decir, que la referida ciudadana nació el día 13 de Septiembre de 1955, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que es madre de los ciudadanos RUT FERNANDEZ FRASSATTI, SARA FERNANDEZ FRASSATTI, ANA FERNANDEZ FRASSATTI, JUDIT FERNANDEZ FRASSATTI y ENMANUEL JOSE FERNANDEZ FRASSATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.355.094, 16.355.093, 17.804.781, 18.873.546 y 20.689.726, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Razón por la cual la presente acción debe ser declarada procedente y así quedará establecido en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana ROSA MARINA FRASSATI DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.758.486, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos RUT FERNANDEZ FRASSATTI, SARA FERNANDEZ FRASSATTI, ANA FERNANDEZ FRASSATTI, JUDIT FERNANDEZ FRASSATTI y ENMANUEL JOSE FERNANDEZ FRASSATTI Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.355.094, 16.355.093, 7.804.781, 18.873.546 y 20.689.726, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana ROSA MARINA FRASSATI DE FERNÁNDEZ, nacida el día 13 de Septiembre de 1955, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los Órganos correspondientes, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE la misma y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada ciudadana ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las Diez (10) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. -2018.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO
|