Exp. 49.630/HP

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2018.
208° y 159°

Recibido el anterior escrito y sus anexos del órgano distribuidor, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Vista la demanda por prescripción adquisitiva, intentada por la Abogada en ejercicio LIZMAR CHIQUINQUIRÁ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.206, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas HILDA CHIQUINQUIRÁ GUERRA GUTIÉRREZ y YAJAIRA COROMOTO GUTIÉRREZ YARIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 15.749.261 y V.- 10.4310.013, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERBO, C.A., debidamente constituida como consta en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, el 03 de mayo de 1957, anotado bajo el Nro.61, Tomo 5-A-1957, con domicilio en la Ciudad de Caracas, este Juzgado observa de una revisión de la cadena documental que acompaña el libelo de demanda, que no consignaron la Certificación del Registrador, requisito indispensable para su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.

En derivación, de lo antes citado se desprende que en los casos de prescripción adquisitiva el libelo de demanda deberá estar debidamente acompañado con la certificación del registrador, siendo este un requisito fundamental para su admisión. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE l a presente demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por la abogada en ejercicio LIZMAR CHIQUINQUIRÁ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.206, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas HILDA CHIQUINQUIRÁ GUERRA GUTIÉRREZ y YAJAIRA COROMOTO GUTIÉRREZ YARIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 15.749.261 y V.- 10.4310.013, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERBO, C.A., debidamente constituida como consta en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, el 03 de mayo de 1957, anotado bajo el Nro.61, Tomo 5-A-1957, con domicilio en la Ciudad de Caracas; ello en virtud de no acompañar el libelo de demanda con la Certificación del Registrador, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA,


Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.153-2018

EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ.