Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el abogado, MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ inscrito bajo el Inpreabogado 195.976, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JONATHAN ENRIQUE MANZANILLO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.716, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de CORPOACIÓN TELEMIC C.A (ÍNTER), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, estado Lara, el 09 de mayo de 1996, bajo el N. 26. Tomo 181-A, con sucursal en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y SERVICOS MÚLTIPLES CARRASQUERO URDANETA C.A, ubicada Santa Rita Urb. Cañaita, registro de Comercio Bajo el N9 75 Tomo 4-A Trimestre lero Ojeda 11/02/2011.
En fecha trece (13) de junio del 2018, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Ne TC-CM-9233-2014, El Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, instó a la parte actora consignar acta constitutiva de las sociedades mercantiles demandadas CORPORACIÓN TELEMIC C.A, Y SERVICIOS MÚLTIPLES CARRASQUERO URDANETA C.A.
Ahora bien, transcurrido un lapso prudencial sin que la parte demandante cumpliera con el impulso procesal establecido, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha
manifestado mediante Sentencia N1- 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil
uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de techa doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
"{...) la figura del 'interés procesal' ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la 'pérdida del interés procesal' se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice "visto" y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Na 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: "DHL Fletes Aéreos, C.A."), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: "(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...)
(...) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(...)
(...) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar...)
Aplicando las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El trece (13) de junio dos mil dieciocho (2018), la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial procedieron con la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado cuatro (4) años y tres (3) meses, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS , seguido por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE MANZANILLO DAVALILLO. ASÍ SE DECLARA.